Radicación n.° 71527 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2645-2017 Radicación n.° 71527 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDNA INDIRA PAOLA MARTÍNEZ MONROY quien actúa en nombre y representación de su menor hija M.C.E.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de noviembre de 2016, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) y la OFICINA DE SISBÉN DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).
I.
ANTECEDENTES Se instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de la agenciada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento a la protección de tales garantías constitucionales y de las piezas allegadas al plenario se extrae que el 2 de agosto de 2015 la menor presentó la prueba «Saber 11», obtuvo un puntaje de 352, ocupó el puesto 30 a nivel nacional y se graduó en dicho año. Afirmó la gestora que en su condición de madre soltera y beneficiaria del Sisbén, solicitó al Icetex incluir a su hija en el programa «ser pilo paga 2» para que esta última pudiera acceder a estudios superiores, petición que le fue negada al aducirse que la menor no aparecía inscrita en el Sisbén, por lo que elevó el respetivo reclamo a tal sistema y se le indicó que ello obedeció a un problema interno, inconsistencia que solo se solucionó hasta el 31 de diciembre de 2015, asignándosele una puntuación de 14,11; no obstante, esa época «era demasiado tarde para legalizar cualquier diligencia tendiente a postularla como beneficiaria del programa».
Agregó que aun cuando presentó la documentación al Icetex, se le negó el acceso; adujo la entidad que el Sisbén no reportó la información en el Departamento Nacional de Población y que la fecha límite feneció, pues el límite era el 19 de junio de 2015. Señaló que por sentencia de 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la protección de otro joven que se encontraba en similar situación a la de su menor hija, lo que, a su juicio, torna procedente el amparo.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Icetex que, en el término de 48 horas, otorgue el beneficio del crédito condonable del programa «ser pilo paga 2 sin tener en cuenta la fecha del corte de la base del certificado nacional Sisbén, en la vigencia electiva (sic) del año 2016». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Icetex informó los requisitos exigidos para acceder al beneficio del referido programa; destacó que en sus registros no se evidencia solicitud de crédito a favor de la menor; adicionalmente, explicó que verificada la base de datos que remiten las universidades, no se halló que aquella se hubiera presentado y haya sido admitido por una institución de educación superior; aunado a lo anterior, tampoco cumplió con el requisito de estar inscrita en el Sisbén con fecha de corte 19 de junio de 2015.
Por tales motivos adujo que la aspirante no cumplió los requisitos exigidos en la convocatoria; finalmente, arguyó la carencia de inmediatez en el reclamo elevado. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional aunque adujo que carece de legitimación en la causa, destacó la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016 y después de reseñar los hechos de la acción, estimó que como la corrección del error en el Sisbén se hizo el 31 de diciembre de 2015 y la presente acción se presentó el 16 de noviembre de 2016, esto es después de 10 meses y sin que exista justificación en la tardanza de este mecanismo excepcional, declaró improcedente la solicitud de amparo al carecer del requisito de inmediatez.
Por otro lado, aclaró que si lo pretendido por la parte actora es acceder a la tercera versión del programa debe elevar previamente la petición ante la autoridad accionada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora de la accionante la impugnó; censuró que no ponderara que la protección que se invoca es a favor de una menor; insistió en que el error del Sisbén imposibilitó que se accediera al programa, pues aunque la corrección se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2015, tal situación fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha límite temporal establecida por el Icetex.
Con posterioridad al fallo, el Sisbén de la Oficina de Soledad (Atlántico), precisó que no existió el supuesto error aducido en la acción, que verificado el sistema se advirtió que el 17 de julio de 2015 se efectuó la solicitud de inclusión y, por tanto, la menor se encuentra incluida desde esa fecha; que tal solicitud la hizo como «jefe de hogar» Amparo Mabel Medina Sierra, quien desde encuesta practicada en el año 2012, había dejado consignado como estaba conformado su núcleo familiar.
Aclaró que el 31 de diciembre de 2015, lo que se realizó fue una actualización de datos relacionado con cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía, concerniente a uno de los antiguos miembros registrados. CONSIDERACIONES Como quiera que se invoca el derecho a la educación de un menor, es preciso indicar que la falta de madurez física y mental de los niños -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, ubica a esta población en situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad que obliga al Estado a garantizar su desarrollo armónico e integral tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos y administrativos, a efecto de proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad, por lo que la Sala abordará el estudio de fondo del presente asunto.
Atendiendo a la norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el art. 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos el importante resguardo de los niños, la cual es prevalente inclusive sobre los derechos de los demás. En ese orden, los derechos fundamentales de los niños adquieren especial relevancia constitucional, pues así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, de allí que no exista duda de la constitucionalidad que estos dimanan, de suerte que es obligación de todas las autoridades garantizarles «la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión», así como «los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Destacándose que ese mismo precepto impone a la familia, a la sociedad y al Estado, el deber de velar por estas garantías, por lo que «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento». Ahora bien, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», con el fin de que «los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios.
Según lo explica el ICETEX, la convocatoria del 2015 fijó las reglas de la siguiente manera: a) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. b) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. c) Puntaje específico de SISBÉN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 19 de junio de 2015. d) Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte al 30 de junio de 2015. e) Ser admitido en una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en Alta Calidad.
En el presente asunto, se asegura que la menor agenciada no pudo acceder al referido beneficio por cuanto en el Sisbén se generó un «problema interno» que solo se solucionó el 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual ya se habían superado el límite temporal para optar por la «beca estudiantil». Sin embargo, revisados los hechos puestos a consideración del juez constitucional, no se evidencia ningún quebranto a las garantías superiores de los menores, atribuible a las autoridades accionadas por lo que pasa a explicarse.
En efecto, la parte accionante no demostró haber presentado, dentro de los plazos de la convocatoria, la solicitud correspondiente para beneficiarse del programa tantas veces aludido, pues simplemente hizo referencia a que ante la supuesta irregularidad en el Sisbén procedió a solucionar el inconveniente; aunado a lo expuesto, es preciso destacar que, acorde a lo informado por la administradora de ese sistema en Soledad (Atlántico), nunca existió la alegada inconsistencia, pues en verdad, solo hasta el 17 de julio de 2015, se solicitó la inclusión de la menor en el grupo familiar de Amparo Mabel Medina Sierra, quien por demás tenía registrado su núcleo familiar desde el 15 de mayo de 2012.
Conforme con lo expuesto, si la menor agenciada fue incluida en la base de datos del Sisbén desde el 17 de julio de 2015, y según lo informó el Icetex, la convocatoria estuvo habilitada desde el 23 de octubre hasta el 13 de diciembre siguiente (folio 35), no se observa obstáculo que impidiera a la interesada registrarse en la plataforma de la entidad dentro del espacio temporal habilitado descrito, con el fin de aplicar en la referida convocatoria.
Es por lo anterior que lo proveído por el Tribunal debe ser confirmado, máxime cuando en la certificación visible a folios 33 a 35, el Icetex da cuenta que la menor no presentó solicitud al programa ser pilo paga 2, sino que intentó acceder a la «Línea de Crédito Comunidades Negras» el cual no fue aprobado; aunado a lo anterior, la agenciada tampoco aparece en el registro respectivo como admitida en alguna de las 39 Instituciones de Educación Superior, siendo este «requisito indispensable para acceder al mencionado Programa».
De allí que, a juicio de la Sala, la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria para acceder al programa educativo, por lo que, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos por su parte, cuando la promotora no ha cumplido los requisitos y condiciones establecidos para hacerse beneficiaria del mismo.
Finalmente, le asiste razón al fallador constitucional de primer grado, en tanto si lo pretendido con esta acción es garantizar el acceso de la menor agenciada a los beneficios que otorga el programa «ser pilo paga» deberá elevar la petición correspondiente ante la autoridad respectiva a efecto de que su caso sea estudiado. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00