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STL2645-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2645-2015 Radicación n.° 39342 Acta Extraordinaria 28 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ARCENIO ALARCÓN PULIDO contra COLPENSIONES, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en pensiones, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Que surtido el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 17 de septiembre de 2010 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por el tribunal cuestionado el 30 de mayo de 2013.

Reprocha el petente la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio reúne los requisitos a fin de disfrutar el citado incremento pensional, que por demás tal negativa le impide obtener la satisfacción de sus necesidades “en forma digna”. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se ordene COLPENSIONES el incremento pensional peticionado.

Mediante auto calendado de 26 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segundo grado, que lo fue, el 30 de mayo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LUIS ARCENIO ALARCÓN PULIDO contra COLPENSIONES, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6