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STL2644-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2644-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05214-01 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERALDINE APONTE CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.º 76001-31-03-019-2025-00155-00.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La accionante presentó una acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A., Seguros de Vida Alfa S. A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que fueron vinculadas Sanitas E. P. S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dejar sin efecto el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral n.° JN202506038 y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión y, asimismo, se conminara a las accionadas a « responder de fondo los pedimentos que les formuló en febrero de 2025 ».

El asunto se asignó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, en sentencia del 9 de junio de 2025, negó el amparo invocado, tras argumentar que: (i) Porvenir S. A. no vulneró los derechos fundamentales de la actora al negarle la pensión de invalidez, comoquiera que, dicha determinación estaba acorde a la ley;

(ii) la tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que para controvertir la decisión final de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre la fecha de estructuración de su invalidez, la accionante tenía un escenario jurídico propicio ante la jurisdicción ordinaria laboral; (iii) sobre Sanitas E. P. S., en la tutela no se concretó cuál tratamiento, procedimiento o servicio médico se le había negado o cuáles eran las razones ciertas para considerar que no estaba recibiendo la atención que su caso ameritaba; y, (iv) no se aportaron las peticiones que se dijo no fueron atendidas.

Inconforme con lo decidido, la actora la impugnó; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 8 de julio de 2025, confirmó la determinación anterior. La propulsora censuró las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dado que, en su sentir, no tuvieron en cuenta la historia clínica allegada, así como tampoco que la fecha de estructuración de la invalidez definida en el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral le impidió acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Adujo que, en las providencias criticadas no se analizó lo pedido, pues se concluyó erróneamente que buscaba el reconocimiento de la prestación social, cuando lo pretendido era que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valorara sus historias clínicas y sus patologías en forma integral y emitiera un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Con base en lo anterior, se deduce del escrito tutelar, que lo que la propulsora solicita con el presente resguardo, es que se tutelen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia de ello, se revoquen las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe el 9 de junio y el 8 de julio de 2025, respectivamente y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 20 de octubre de 2025 y, mediante proveído del 24 del mismo mes y año, la Sala de primer grado la admitió y vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del resguardo constitucional citado por la convocante para que ejercieran su derecho defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, con base en que, no se evidencia la configuración de alguna de las causales previstas para la viabilidad de la acción contra providencias judiciales. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en escritos separados, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su decisión y remitió el vínculo de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 5 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma categoría, más aún, cuando el nuevo ruego no satisfacía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su excepcional procedencia. Agregó que, en el presente asunto había operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional excluyó la tutela del trámite de revisión por auto del 30 de septiembre de 2025 publicado en el estado del 15 de octubre siguiente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello insistió en los argumentos iniciales. Adicional a ello, manifestó que el fallo constitucional de primer grado « present [ó] graves e injustificadas (sic) problemas [ ] consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo ». Adujo que, «[c] omo se prevé que el superior va a confirmar la sentencia de primera instancia a fin de que se protejan [sus] derechos fundamentales solicit [a] […] presencia de Ministerio Público y Derechos Humanos ».

Por último, afirmó que « por la gravedad de la enfermedad no [tiene] tiempo ni dinero para ir a [la] justicia ordinaria que en la mayoría de los casos fallan a favor del mas (sic) fuerte ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se entiende que la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días 9 de junio y 8 de julio de 2025, respectivamente, dentro del trámite constitucional identificado con radicado n.° 76001-31-03-019-2025-00155-00 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar las sentencias de tutela reseñadas, al pretender que se dejen sin efecto, al considerar que las autoridades judiciales accionadas, a su criterio, debieron conceder la protección de las garantías constitucionales invocadas.

Aunado a lo previo, se advierte que la promotora no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior, para decir que una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual  revisión  a la Corte Constitucional el 21 de julio de 2025, sin embargo, revisada la página  web  de consulta de procesos de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11388594 fue enviado a la sala de selección el 1° de septiembre de 2025, no siendo seleccionado por auto del 30 de septiembre siguiente, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido a la  «facultad de insistencia»  para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro  «juez constitucional», situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, pues se configuró lo que la jurisprudencia llama cosa juzgada constitucional.

Por otro lado, respecto de la crítica que devela la impugnación según la cual el juez constitucional de primer grado motivó de forma insuficiente o injustificada el fallo de tutela, advierte la Sala que no corresponde a la realidad porque la homóloga Sala Civil explicó con suficiencia que la acción de tutela no era la vía para cuestionar decisiones de la misma naturaleza.

Por último, sobre la solicitud de la actora relacionada con la presencia del « Ministerio Público y Derechos Humanos »; y que, debido a su estado de salud no cuenta con la disponibilidad ni los recursos suficientes para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA   Presidente de la Sala   JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ    LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ    Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ    Aclara voto  CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA    OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR      MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO    Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05214-01 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Geraldine Aponte Castañeda Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 11001-02-03-000-2025-05214-01 Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado