CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106161 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2644-2024 Radicación n.° 106161 Acta 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada por la recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES La convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente trasgredidos por el despacho accionado. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la sociedad Los Colorados Solar S.A.S. promovió demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica contra la tutelante, sobre el predio denominado «La Revolución», identificado con matrícula inmobiliaria n° 062-9033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar.
En el acápite de «PETICIONES ESPECIALES PREVIAS Y CAUTELARES» del escrito de demanda se solicitó como medida cautelar que se autorizara «el ingreso al predio y la ejecución de las obras que sean necesarias de acuerdo con el plan de obras del proyecto». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, bajo el radicado 13244-31 -89-002-2022-00007-00, autoridad que en auto de 17 de febrero de 2022 inadmitió la demanda y requirió a la parte actora para que allegara la declaratoria de utilidad pública y de interés social del proyecto objeto del proceso, emitida por parte del Ministerio de Minas y Energía. El 31de marzo de 2022, el juez de conocimiento rechazó la demanda por subsanar los defectos anotados en auto anterior, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 16 de junio siguiente, el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que, en providencia de 10 de agosto de 2022, revocó el proveído impugnado y ordenó al a quo que admitiera la demanda, al estimar que «la norma general y la que regula el proceso de servidumbre no exigen la presentación del acto que declara el proyecto adelantado de utilidad pública e interés social para la admisión de la demanda».
El 28 de febrero de 2023, el Juzgado accionado admitió la demanda y rechazó la medida especial solicitada. La hoy tutelante interpuso recurso de reposición insistiendo en el decreto de la medida y, mediante auto de 2 de mayo de 2023, el despacho de conocimiento repuso su decisión, accediendo a la misma otorgando «autorización [d]el ingreso al predio objeto de la litis, en aras de adelantar la ejecución de las respectivas obras de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial».
Posteriormente, el juzgado advirtió que estaba pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. contra el auto de 28 de febrero de 2023 y el formulado contra el proveído de 2 de mayo de 2023; en consecuencia, el 15 de mayo tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y ordenó fijar en lista los dos recursos presentados.
Mediante auto de 16 de junio de 2023, el Juzgado accionado resolvió de manera separada los referidos recursos; revocó el auto admisorio de la demanda para, en su lugar, inadmitirla nuevamente, de manera que se presentara cumpliendo los requisitos «sobre los nuevos predios y demandados a incorporar segregados del bien inmueble con F.M.I. No. 062-9033».
Por otro lado, frente al recurso instaurado contra el auto de 2 de mayo de 2023, dijo que era innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo y, por sustracción de materia, prescindió de resolverlo por cuanto la inconformidad radicaba en que no se le había dado trámite al recurso anteriormente resuelto. El 1.° de agosto de 2023, el despacho de conocimiento admitió de nuevo la demanda, ordenando la inscripción de la misma «del predio rural denominado Revolución, localizado en la vereda Piedra Azul adscrita al municipio de El Carmen de Bolívar, con folio de matrícula No. F.M.I. No. 062-41791, 062-41792 y 062-41795»; asimismo, decretó la medida especial de autorización del ingreso a los predios objeto de la Litis, en aras de adelantar la ejecución de las respectivas obras de conducción de energía eléctrica.
La pasiva recurrió la citada decisión, solicitando ser rechazada y, subsidiariamente, no decretada la medida, pero el juzgado convocado la mantuvo, mediante auto de 12 de octubre de 2023. Adujo la tutelante que tanto el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indican que la declaratoria de utilidad pública no es obligatoria para la admisión de la demanda; sin embargo, pasan por alto su necesidad para la ejecución de las obras, pues si mediante un proceso judicial se conceden autorizaciones de ejecución de obras y estas efectivamente se ejecutan, pero el proyecto no contaba con los demás permisos y licencias necesarias, «esta orden judicial estaría sobrepasando sus límites, pues las demás autorizaciones no están a cargo del proceso judicial».
Agregó que en el presente caso se han cambiado todos los hechos y las pretensiones, dado que el predio de la demanda inicial no existe y el accionante lo sustituyó por tres predios totalmente nuevos, «situación que debió corregirse presentando en una nueva demanda, al tratarse de escenarios totalmente diferentes». Con base en lo anterior, de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor ni efecto (i) la providencia de 10 de agosto de 2022, por la cual el Tribunal accionado revocó el auto de 31 de marzo de 2022 que rechazó la demanda ante la falta de subsanación y, en su lugar, ordenó proveer sobre la admisión y, (ii) el proveído de 12 de octubre de 2023, por el cual el Juzgado convocado confirmó el auto de 1º de agosto de 2023 que admitió la demanda y decretó la medida especial de autorización de ingreso a los predios objeto de la Litis.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Civil admitió la tutela mediante auto de 22 de noviembre de 2023, en el que notificó a los despachos convocados y vinculó a las partes e interesados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar defendió la legalidad de sus actuaciones.
Además, remitió el link de acceso al expediente digital. A su turno, el representante legal de la sociedad Los Colorados Solar S.A.S. se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que todas las decisiones que se dan en este proceso se encuentran debidamente motivadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción tutelar por falta de legitimación por activa del abogado accionante.
Para tal efecto, consideró que «la tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela». II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela.
Además, adjuntó el poder para actuar en la acción constitucional, precisando que «ni en el auto admisorio ni previo a ello, se requirió a la sociedad para que corrigiera u otorgara un nuevo poder especial al abogado». III. CONSIDERACIONES En primer término, debe precisarse que con el escrito de impugnación se presentó poder debidamente conferido por el representante legal de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. para promover la presente acción de tutela.
De manera que se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para resolver. Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones de 10 de agosto de 2022 y 12 de octubre de 2023, dictados en el proceso originario de la presente queja.
Sobre el primero de los proveídos censurados, se aprecia que la proponente quebrantó el aludido principio de inmediatez, dado que entre la decisión de 31 de marzo de 2022, que rechazó la demanda ante la falta de subsanación y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de noviembre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
Ahora, en lo relativo a la segunda decisión cuestionada -12 de octubre de 2023-, determinación que zanjó la controversia jurídica relacionada con la admisión de la demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica y el decreto de la medida especial de autorización de ingreso a los predios objeto de la Litis, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala la analizará para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la parte promotora.
Así, pues, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que no le asiste razón a la promotora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Juzgado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley.
En efecto, luego de exponer los fundamentos del recurso de la parte demandada en el proceso objeto de debate, así como los argumentos de la demandante la autoridad accionada citó los artículos 793 y 879 del Código Civil y precisó que «[las servidumbres] constituyen limitaciones al derecho de dominio, que generan derechos reales accesorios al derecho real de propiedad porque siempre se ejercen sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios y no a los propietarios de los mismos».
De lo anterior, el juzgado dedujo que la servidumbre es una carga que la ley o la naturaleza impone a un predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que pertenece a otro propietario. Por otra parte, aludió a los artículos 888 y 897 del Código Civil para indicar que, en las relaciones entre vecinos, la ley puede imponerle a la propiedad privada la carga de entregar una parte mínima y razonable de su predio para el uso, goce y disfrute de la tierra, en beneficio de otro predio de dominio particular.
A continuación, indicó que en este caso se trata de una servidumbre legal de conducción eléctrica, «cuyo trámite se encuentra previsto de forma especial en la Ley 56 de 1981, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2580 de 1985, hoy compilado en el Decreto 1073 de 2015, y el Código General del Proceso, en lo no regulado por las normas especiales».
Enseguida, citó la sentencia de la homóloga Sala de Casación Civil CSJ SC4658-2020, relativa a esta tipología de servidumbre, para de ahí colegir que lo pretendido en el proceso era la imposición de la servidumbre eléctrica, a cambio de una compensación económica para los titulares de los bienes a gravar con la servidumbre, contemplados en la declaración de utilidad pública.
A continuación, señaló las exigencias que dispuso el legislador en cuanto este tipo de proceso, para lo cual transcribió el artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015 y razonó que las exigencias por fuera de lo contemplado por la norma no podrán ser solicitadas por los Jueces. En respaldo, citó el auto de 10 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, radicado 13244318900220220000701.
Al descender al caso concreto, precisó que no era de recibo exigir la declaratoria de utilidad pública de los bienes inmuebles objeto de la Litis, ni el permiso ambiental solicitados por el recurrente, pues «estos NO son requisitos de la demanda, por lo que la parte demandante no está obligada a aportar tales anexos, por lo cual no encuentra sustento alguno este argumento del recurso de reposición».
Por otra parte, frente al argumento relativo a que se reformaron todas las pretensiones de la demanda dentro de la subsanación, señaló la autoridad convocada que: […] es claro para este Juzgado que aunque se modificó la pretensión sobre el bien inmueble objeto de la litis, algunas de las pretensiones siguen incólumes, como son la pretensiones 2, 3, 4 y 6, no obstante, como se ha manifestado en pronunciamientos anteriores, la evolución del predio de la demanda inicial fue sobreviniente a la presentación de la demanda, y es desproporcional que la parte demandante soporte las consecuencias de tales actuaciones, si la misma ha sido diligente con la presente demanda, y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia del presente proceso, y en vista que ya está trabada la litis en el asunto, se dispuso que la parte demandante adecuara la demanda para intentar sortear el impase de la variación del bien inmueble, y para ello se le concedió UNA NUEVA INADMISIÓN DE LA DEMANDA, para tal fin, como muy bien lo indica el demandante.
Posteriormente, la parte demandante realizó las adecuaciones necesarias y este Despacho procedió a admitir la demanda, por tal razón, en ningún escenario se ha incumplido los preceptos del articulo 93 del C.G.P., en cuanto a la reforma de la demanda, como lo indica el recurrente, y por el contrario, la demanda cumple cabalmente todos los requisitos de forma para su conocimiento.
Con respecto al supuesto error de establecer los bienes como rurales, manifestó que no se configuró, dado que la parte demandante aportó la Escritura Pública n.º 333 de 21 de febrero de 2022, donde se pueden observar los linderos, ubicación y nombre de los predios objeto de debate, «por lo que se torna superfluo mencionarlo nuevamente en la demanda, sin contar que también se realizó cabalmente la identificación de los bienes en la misma demanda, y de igual forma se constatan en los avalúos aportados, por lo que este Judicatura no observa incumplida esta formalidad».
Sobre el argumento del recurrente, atinente a que no se aportó el acta inventario de daños detallado, dijo el despacho que lo que realmente pretendía el recurrente con dicho planteamiento era debatir sobre el contenido del avalúo, discusión que no se debía suscitar en dicha etapa del proceso, máxime cuando el demandado tenía a su alcance la posibilidad de solicitar otro avalúo, si no estaba de acuerdo con el monto a indemnizar.
Finalmente, precisó a la parte demandada que las medidas cautelares fueron concedidas por medio del auto recurrido y eran acordes al ordenamiento jurídico, si se tenía en cuenta que el demandante fue autorizado por las entidades UPME y CARDIQUE para adelantar dicho proyecto de fluido eléctrico, cumpliendo lo preceptuado por el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1073 de 2015.
Agregó que, ya admitida la demanda, no se debía extender la discusión acerca de aspectos ajenos al proceso, como lo hacía el demandado, pues la controversia giraba en torno a si la indemnización avaluada da lugar a objeciones y no era pertinente «entrar nuevamente abrir el debate si la demanda cumple los requisitos formales o si el demandado es propietario del proyecto eléctrico, por lo que solo es discutible el monto a indemnizar, recordando que el legislador dispuso que no son procedentes las excepciones».
Por tanto, no repuso el auto de 1º de agosto de 2023 e «ÍNST[Ó] a la parte demandada para que sea colaborador de las medidas cautelares que fueron concedidas en el auto admisorio, so pena de los poderes correccionales del artículo 44 del C.G.P.». En ese orden, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por tanto, se revocará el fallo impugnado en tanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará la tutela por cuanto la providencia criticada resulta razonable y no se evidencia la vulneración alegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada en tanto declaró improcedente el amparo y, en su lugar, NEGAR la tutela conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00