Radicación nº 82905 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2644-2019 Radicación n.° 82905 Acta 05 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó el apoderado de ROSA NYDIA SALCEDO DE MONTOYA, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil, el 12 de septiembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial» y «confianza legítima» que considera, le fueron conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con las decisiones proferidas el 21 de mayo, 20 de junio, 24 de julio, todas de 2018, dentro del trámite del proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra la Universidad Libre.
Para respaldar su solicitud de amparo, en síntesis, señaló que dentro del trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició contra la Universidad Libre, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, negó las suplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó el perjuicio directo, que exige el artículo 1616 del Código Civil, en la medida que los estudios de especialista en Derecho de Familia, se realizaron en los años 1995 y 1996, fecha para la cual no se podía prever que once años después, 2007, se le negaría su ascenso al Escalafón 14, por no ser idóneo el título otorgado en el año 1996 por la Universidad de Cali.
Explicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, cumpliendo la carga procesal de señalar los reparos concretos, sustentándolo en la forma legalmente establecida, en el artículo 322 del GP, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y remitido al tribunal; precisó que su apoderado realizó los reparos concretos de forma oral y sustentó la apelación de debida forma, mediante memorial del 15 de septiembre de 2017; que habiendo sido admitido por el Tribunal el recurso de apelación, a través de auto calendado el 22 de junio de 2017, prorrogó por única vez el término para dictar sentencia, el 30 de octubre de 2017 y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo el 21 de mayo de 2018, con fundamento en el artículo 327 del CGP; que llegado el día no se llevó a cabo la diligencia por la inasistencia de su apoderado, lo que condujo al juez colegiado a declarar desierto el recurso de apelación. Indicó que su abogado justificó su inasistencia y solicitó, en aplicación del artículo 228 de la C.P., que diera prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho formal, dado que ya se habían realizado los reparos concretos ante el juez de primera instancia de la sentencia apelada, que fue rechazada por improcedente; agregó que el Tribunal por auto fechado el 29 de mayo de 2018, rechazó la petición de reprogramación de la audiencia, decisión contra la cual presentó recurso de súplica, pero por ser el procedente el de reposición se le dio dicho trámite, confirmándose, finalmente, el auto recurrido.
Sostiene que el Ad quem incurrió en una vía de hecho, violando el debido proceso, toda vez que le dio un alcance diferente al artículo 322 del CGP, que tuvo una incidencia directa en la decisión final; que para el momento se ser proferido el auto cuestionado, 24 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación había emitido varios precedentes jurisprudenciales que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad accionada.
Por lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y dejar sin efecto el auto fechado de 24 de julio de 2018, que rechazó por improcedente la reprogramación de la audiencia de sustentación del recurso de apelación, que fue confirmado mediante providencia del 24 de julio de 2018, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, que en reemplazo de dicha providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 322 del CGP.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto en primera instancia, se asignó a la Sala de Casación Civil, la cual admitió la acción constitucional a través de auto del 21 de agosto de 2018, ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros e interesados en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 175 y vuelto).
El Tribunal accionado indicó que dentro del proceso asignado a su competencia, declaró desierto el recurso de apelación ante la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación; que la decisión cuestionada se profirió en derecho, respetando las garantías procesales de las partes, sin vulneración de derecho fundamental alguno, sosteniéndose en los argumentos esbozados en la decisión que adoptó, el 24 de julio de 2018.
(fols 182 a 184) Surtido el trámite legal, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de analizar las pruebas allegadas y transcribir algunos apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo deprecado, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, al estimar que no había lugar a reprogramar la audiencia de sustentación y fallo, estipulada en el artículo 327 del Código General del Proceso, celebrada el día 21 de mayo pasado, en la que se declaró desierto el recurso de alzada, por la falta de sustentación de la parte demandante, como consecuencia de su inasistencia, toda vez que pudo haber sustituido el mandato otorgado, con el fin de atender sus compromisos médicos.
Agregó que «es del caso que ante el juzgador ad quem se proceda a la ‘sustentación’ del recurso vertical propuesto, so pena de declarar la deserción de la alzada, la cual no se puede pretender tener por observada con la mera formulación de los ‘reparos concretos’ realizados en primera instancia, aconteciendo que como la parte apelante no compareció a la audiencia que para lo propio fue programada en sede de segundo grado, ello comportó que por ausencia de sustentación se impusiera dicha sanción procesal, que perennemente ha de asumirse, según correspondía».
(fols. 218 a 224). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 241 a 260) CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual los jueces naturales tienen un margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, como en caso bajo estudio por lo que se pasa a indicar. Si bien, en el sub lite, lo que persigue el accionante es «dejar sin valor ni efectos jurídicos el auto […] de fecha 24 de julio de 2018 que confirma el auto que rechaz[ó] por improcedente la petición de reprogramación de la audiencia elevada por [su] apoderado […], en el sentido de ordenar […] que, en reemplazo de dicha providencia, [se] proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 322 del C. G del Proceso», también se incluirá en el alcance solicitado, el auto proferido el 21 de mayo de 2018, que fue el que declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandante, y transgrede los derechos fundamentales invocados.
Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se encuentra que la decisión proferida el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que resolvió negar las pretensiones de la demandante, fue notificada en estrados judiciales, conforme establece el artículo 373 del Código General del Proceso; a su vez, el apoderado de la accionante, inmediatamente después de pronunciada la providencia del a quo, interpuso y sustentó de forma verbal el recurso de apelación (audio minuto 57:58, visible a folio 18 del cuaderno principal) de conformidad con el numeral 1.º del artículo 322 de la misma codificación, el cual fue concedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali ante el Tribunal accionando.
Es evidente, entonces, que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia de la parte recurrente y su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, es violatoria del debido proceso, en tanto, el mismo sí fue interpuesto y sustentado durante la audiencia ante el juzgado.
En relación con el asunto examinado, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores, tal como lo hizo en sentencias STL3467-2018 y STL3470-2018. En la primera de estas, se expresó: Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.
El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
Por lo que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal (inciso 2º, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. En este sentido y a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto; ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala considera que el amparo debe ser concedido, toda vez que se evidencia el quebranto al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de pertenencia objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante en escrito del 4 de mayo del 2016, lo sustentó y expresó sus reparos contra la providencia emitida por el a quo el 21 de abril del mismo año. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
Sin que haya lugar a más consideraciones se revocará el fallo impugnado, en su lugar se protegerá el derecho al debido proceso del señor Ernesto Rodríguez Bermúdez y se dejará sin efectos la decisión que profirió en audiencia el 6 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
(Negritas fuera de texto) En esta oportunidad, la Sala se remite enteramente a las consideraciones precedentes, para conceder la tutela impetrada por la señora Rosa Nidia Salcedo de Montoya, por cuanto estima que la inasistencia de la parte actora a la audiencia convocada por el ad quem, no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la realización de la misma, no puede tenerse por inexistente o por no presentada.
Lo contrario, se reitera, resultaría en menoscabo de derechos fundamentales invocados por la accionante, así como defensa, contradicción y doble instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales, referidos en la parte motiva de esta decisión, de la señora ROSA NIDIA SALCEDO DE MONTOYA.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto, las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a partir del 21 de mayo de 2018, inclusive, por medio de la cual declaró desierto el recurso de alzada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual nº 2009-00150.
TERCERO: ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3