CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06260-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2643-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06260-01 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ROCÍO LÓPEZ TORRES contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de nulidad absoluta con radicado n.° 13001-31-03-007-2025-00079-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Rocío López Torres -aquí accionante-, Luis Alcázar López, Yairus Barrios Marrugo, Terma María Barrios Marrugo y Francia Elena Marrugo Marrugo promovieron un proceso declarativo contra Electricaribe S. A. E. S. P. en Liquidación, con el fin que se declarara el incumplimiento de la demandada respecto a las obligaciones reconocidas mediante Resolución Empresarial n.° 20214000000665 del 20 de agosto de 2021, a través de la cual, se reconoció la acreencia « como crédito a cargo de la masa de la liquidación dentro de la quinta clase », a favor de los demandantes.
El asunto se asignó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, por auto de 29 de abril de 2025, admitió la demanda y se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por los demandantes, accediendo a la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal y en el registro de garantías mobiliarias de la demandada, sin embargo, denegó el embargo y secuestro de las sumas de dinero, así como la prohibición de cierre de la liquidación. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, el Juzgado referido mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior, exclusivamente con relación a las medidas cautelares.
Una vez allegadas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia de 10 de diciembre de 2025, la magistratura revocó la decisión de primer grado, en el sentido de negar las medidas cautelares solicitadas, relacionadas con la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal y en el registro de garantías mobiliarias de la demandada.
La actora censuró la determinación adoptada por el Tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, no tuvo en cuenta: (i) que el artículo 116 del Decreto-Ley 663 de 1993, era propio de las entidades financieras, y en este caso, aplicaban las normas especiales de servicios públicos domiciliarios, en particular la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2555 de 2010;
(ii) que el crédito era posterior a la intervención -Resolución SSPD 20211000011445 de 2021-; y, por último, (iii) que dichas medidas no afectaban la universalidad concursal. Afirmó que, la autoridad judicial accionada revocó las medidas cautelares, «argumentando que son accesorias a procesos ejecutivos, no declarativos», pero que, no obstante, mediante Resolución SSPD n.° 20251000340115 del 17 de julio de 2025, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios prorrogó la liquidación hasta el 23 de enero de 2026, confirmando que el proceso concursal seguía vigente y había remanentes por distribuir.
Por último, expuso que la revocatoria la dejaba sin « medios para defenderse », dado que, sin las inscripciones de la demanda, el liquidador podía disponer de activos sin conocimiento de la demanda, frustrando el pago reconocido, lo que generaba un perjuicio irremediable inminente. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre 2025 que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la cual restablezca « las medidas cautelares anotativas decretadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito », dentro del litigio objeto de debate.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 12 de diciembre de 2025 y, por auto del 19 de diciembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, relató lo actuado en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y compartió el enlace para acceder al expediente digital. Por su parte, Electricaribe S. A. E. S. P. pidió denegar la acción de tutela, dado que « no se cumplen los referidos requisitos de procedibilidad establecidos como una conditio sine qua non para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 21 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. Asimismo, expuso que el a quo constitucional omitió el « núcleo fáctico de la tutela », dado que, omitió valorar la Resolución SSPD n.° 20251000340115 del 17 de julio de 2025.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la cual se restablezcan las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, relacionadas con la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal y en el registro de garantías mobiliarias de la demandada Electricaribe S. A. E. S. P. en Liquidación. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -12 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -11 de diciembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Colegiado accionado determinó que el problema jurídico correspondía en determinar determinar si era viable que al interior del proceso declarativo se decretaran medidas cautelares.
De entrada, el Tribunal convocado afirmó que respondería negativamente dicha pregunta. Para argumentar lo anterior, expuso que el proceso ejecutivo perseguía la satisfacción de una acreencia que se encontraba a cargo del deudor y en favor del acreedor; y, para respaldar la deuda, por lo general, el obligado respondía con la totalidad de su patrimonio, salvo que se hubiere constituido una garantía, caso en el cual el bien escogido sería el perseguido para lograr el pago total.
Así las cosas, al interior del trámite judicial el juez expedía las órdenes respectivas para lograr el pago de la acreencia, con el patrimonio completo del deudor o con el bien entregado en garantía. Agregó que, esas órdenes se denominaban medidas cautelares y se caracterizaban por ser instrumentos procesales de carácter provisional. Se empleaban principalmente para evitar que una vez el deudor se enterara que se seguía un proceso en su contra, tuviera la tentación de transferir sus bienes, para evitar que el pago se realizara con la venta de ellos.
Así mismo, conducían a darle la certeza al acreedor, que, una vez agotadas las etapas procesales sobre discusión del derecho, existían bienes para lograr la efectividad de la sentencia. El ad quem precisó que, las medidas cautelares eran esencialmente accesorias e instrumentales, de ahí que se encontraban condicionadas a la existencia del proceso y, que, este carácter instrumental implicaba que carecían de sustantividad propia, pues su vigencia y alcance estaban subordinados al objeto del proceso y a la pretensión principal.
Concluyó que, las medidas cautelares no eran un privilegio procesal, sino una herramienta indispensable para materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva. Posteriormente, se centró en explicar la naturaleza de los trámites de liquidación forzosa y manifestó que, el procedimiento de liquidación forzosa administrativa, contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero era un procedimiento concursal, universal, de carácter forzoso, cuyas reglas aplicaban de preferencia a otros procedimientos.
Como apoyo citó la sentencia CC C-248-2024. Al descender al caso en concreto, reiteró que, en el proceso objeto de estudio, el debate consistía en la validez de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso declarativo que los demandantes perseguían contra la sociedad en liquidación. Afirmó que, la parte demandada se opuso a las cautelas, alegando que, debido al estado de intervención de la entidad, el único competente para decidir las medidas cautelares era el liquidador, lo anterior, con fundamento en el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, así como el Decreto 2555 de 2010 en su artículo 9.1.3.1.1.
Dicho lo anterior, la célula judicial precisó el marco legal del proceso de liquidación forzosa de Electricaribe S. A. E. S. P. en Liquidación y, puso de presente que, […] siendo la entidad demandada una sociedad que se dedica a la prestación de un servicio público domiciliario, el régimen legal aplicable es el que regula a esa clase de entidades, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en la ley 142 de 1994, codificación que dedica un capítulo para lo relativo a la toma de posesión de las empresas que se dedican a explotar esa actividad económica, el cual en su artículo 121 dispone que en lo que tiene que ver con la liquidación de esta clase de empresas, se aplicaran, siempre que sean compatibles, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, esto es lo contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, decreto 663 de 1993.
Precisado lo anterior, el juez plural señaló que en virtud de la remisión expresa hecha por el legislador, a las empresas de servicios públicos domiciliarios que entraran en liquidación le serían aplicables los trámites establecidos en el Decreto 663 de 1993, el cual en el artículo 116 estableció las consecuencias de la toma de posesión, dentro de las que se resaltaban, entre otras que, […] todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.
Determinado lo precedente, la Magistratura convocada advirtió que, la liquidación de la empresa de servicios públicos domiciliarios otorgaba de forma exclusiva la potestad al liquidador para tomar las decisiones que afectaran a los acreedores, disposición que se explicaba si se tenía en cuenta que el liquidador obraba como juez del concurso y era el que debía tomar las decisiones orientadas al fin de la liquidación de la entidad.
Para complementar dicho argumento acudió a la sentencia CSJ STC15225-2019. En consecuencia, el juzgador de segunda instancia concluyó que, en el caso bajo estudio, la fecha en la que surgía la acreencia no revestía de trascendencia de ninguna estirpe, pues debía darse prevalencia a la norma que estableció que los acreedores debían someterse a las decisiones que adoptara el liquidador; por tanto, no le era dable al Juzgado de primer grado ordenar medidas cautelares, por carecer de la atribución para ello, toda vez que esa facultad estaba radicada en cabeza del liquidador, motivo por el cual, el aparte impugnado de la providencia recurrida debía ser revocado.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar las medidas cautelares relacionadas con la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal y en el registro de garantías mobiliarias de Electricaribe S. A. E. S. P. en Liquidación. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado omitió el « núcleo fáctico de la tutela », dado que, omitió valorar la Resolución SSPD n.° 20251000340115 del 17 de julio de 2025, se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00