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STL2643-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83009 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2643-2019 Radicación n° 83009 Acta 06 Bogotá, D. C veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO ÁNGEL OÑATE BOGOTÁ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo, simulación de fideicomiso, de radicación n.º 2017-0004.

I.

ANTECEDENTES Pedro Ángel Oñate Bogotá promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Harold Enrique Baquero Oñate promovió demanda de simulación en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la cual fue admitida, el 6 de febrero de 2017, pero contra Fiduciaria Central S.A, razón por la cual la decisión fue recurrida; que corregido el error, mediante auto proferido el 1.º de noviembre siguiente, se dispuso tenerlo notificado por conducta concluyente, al tiempo que se ordenó, en el numeral 5.º del proveído, «el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el auto 23 de marzo de 2017 y en su lugar, de conformidad con el artículo 590, numeral 2 del Código General del Proceso, el demandante deberá prestar caución por valor del 20% de las pretensiones»; y que esta última providencia fue recurrida por la apoderada de la parte demandante.

Señaló que, al desatar el recurso de reposición, el juzgado resolvió, en auto proferido el 8 de marzo pasado, entre otras cosas, dar por no contestada la demanda, decisión contra la cual su apoderado interpuso los recursos de ley, habiendo sido ratificada en ambas instancias, mediante providencias fechadas el 29 de mayo y el 8 de agosto de 2018, al considerar que el término para presentar la contestación de la demanda no fue interrumpido, toda vez que sólo fue materia de inconformidad lo relativo al levantamiento de las cautelas, más no el término para contestar el libelo inicial.

Cuestionó el hecho de que las accionadas hubiesen pasado por alto lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 118 del CGP, en la medida que el auto que lo dio por notificado por conducta concluyente y le corrió traslado para contestar la demanda fue recurrido por la parte demandante, supuesto bajo el cual los términos se encontraban suspendidos y comenzaban a correr, en consecuencia, a partir del 9 de marzo, esto es, un día después de la notificación del auto que desató la reposición contra la decisión de las cautelas, proferido el 8 de marzo pasado.

Por lo anterior, solicitó que se revocaran las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fechadas el 8 de marzo y el 8 de agosto, ambas de 2018, respectivamente, por incurrir en una vía de hecho, al no aplicar en debida forma el inciso 4.º del artículo 118 del CGP, por «EXCESO DE RITUALIDAD, DEFECTO ORGÁNICO Y DEFECTO PROBATORIO».

(fols 1 al 21) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso declarativo, simulación de fideicomiso, de radicación n.º 2017-0004. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá informó que, el 6 de febrero de 2017, admitió la demanda presentada por Harold Baquero Oñate contra Pedro Oñate Bogotá y dictó medidas cautelares; que un vez enterado el despacho, por el demandado, que la demanda había sido admitida contra Fiduciaria Central S.A., corrigió el error, mediante auto de 1.º de noviembre de 2017, y lo tuvo por notificado por conducta concluyente, quien acudió al proceso a través de apoderado judicial; que el 8 de marzo resolvió el recurso de reposición contra el auto que ordenó el levantamiento de una medida cautelar, fijó caución y programó audiencia para el 31 de julio de 2018; que la parte demandada no contestó la demanda y que le negó a su apoderado la restitucion de términos de ejecutoria, mediante proveído del 29 de mayo de 2018, decisión que fue confirmada por el Tribunal, a través de auto del 8 de agosto siguiente.

Señaló que el trámite que impartió a la actuación judicial fue fiel con al ordenamiento jurídico que regula procesos como el sometido a su conocimiento. (fols 45 y 46). No se recibió ninguna respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil, en fallo de 12 de diciembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes de la providencia proferida por el Tribunal accionado, el 8 de agosto de 2018, negó el amparo implorado al considerar que los argumentos expuestos no lucían caprichosos o arbitrarios.

Señaló que […] lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró la actuación surtida, concluyendo que el término para presentar medios defensivos venció en silencio, habida cuenta que para dicho lapso no fue suspendido tras haber sido recurrido el numeral 5.º del auto de 1.º de noviembre de 2017, mismo que lo tuvo notificado por conducta concluyente, pues el único reparo se presentó respecto de las medidas cautelares, no sobre tal reconocimiento, de ahí que la interrupción que el actor por esta vía alega nunca se diera.

(fols. 51 al 54) II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 64 al 72) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que las autoridades judiciales le transgredieron los derechos fundamentales invocados, en tanto no aplicaron en debida forma el inciso 4.º del artículo 118 del CGP, toda vez que los términos para contestar la demanda comenzaban a correr a partir del 9 de marzo de 2018, en razón a que se encontraban suspendidos, mientras que se resolvía el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1.º de noviembre de 2017, que ordenó levantar la medida cautelar y, en su lugar, dispuso que el demandado prestara caución. Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial del auto proferido por el Tribunal el 8 de agosto de 2018, que resolvió confirmar el proveído del 8 de marzo anterior, que tuvo por no constada la demanda del señor Oñate Bogotá, se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las actuaciones judiciales cuestionadas son razonables y no pueden ser catalogadas como absurdas o arbitrarias, por lo que se pasa a indicar: 1.

El inciso 4.º del artículo 118 del CGP, dispone: Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. 2.

Obra, a folio 22 y 23, copia del auto proferido el 1.º de noviembre de 2017, por el juzgado accionado, en el que se advierte en la parte resolutiva lo siguiente:

PRIMERO: Tener para todos los efectos que el demandado en el presente asunto es Pedro Ángel Oñate Bogotá […].

SEGUNDO: Para los fines legales pertinentes, téngase por notificado por conducta concluyente al demandado Pedro Ángel Oñate Bogotá, del contenido del auto admisorio de la demanda. (…)

QUINTO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el auto de fecha 23 de marzo de 2017 y en su lugar, de conformidad con el artículo 590, numeral 2 del Código General del Proceso, [el] demandante deberá prestar caución por valor del 20% de las pretensiones a la fecha de la presentación de la demanda. 3. Obra, a folios 24 y 25, copia del recurso de reposición y en subsidió de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante contra la providencia antes referida, en el que solicita, puntualmente, se «revoque parcialmente el proveído numeral 5 de la parte resolutiva, y en su lugar se abstenga de materializar el levantamiento de la medida cautelar allí determinada, y se mantenga dicha medida […]». 4.

Por otra parte, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 8 de marzo de 2018, que tuvo por no contestada la demanda, en proveído del 8 de agosto de 2018, con fundamento en el inciso 4.º del artículo 118 del CGP, señaló que los términos legales para contestar la demanda incoada en contra del señor Oñate Bogotá no se interrumpieron, ya que nunca se elevó ningún medio de impugnación específicamente contra la decisión proferida el 1.º de noviembre de 2017, que lo tuvo notificado por conducta concluyente.

Además, indicó que no se puede entender recurrida en su integridad la referida providencia, en la medida que la inconformidad planteada por la parte demandante giró en torno al levantamiento de la medida cautelar determinada desde un comienzo por el juzgado, razón por la cual el demandado dejó vencer la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 5.

Así las cosas, no se advierte la vía de hecho alegada por el accionante, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, ya que no se interpuso ningún medio de impugnación contra la decisión que tuvo por notificado al accionante por conducta concluyente, mediante auto fechado el 1.º de noviembre de 2017, razón por la cual partir de actuación procesal comenzaron a correr los términos para que allegara la contestación de la demanda, dejando vencer la oportunidad procesal para presentar los medios de defensa y contradicción. No sobre reiterar que, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2