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STL2642-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2642-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DIEGO JAVIER MESA RADA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y el que denominó «acceso a los cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor se inscribió como aspirante en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°.

PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretendía proveer los cargos de jueces y magistrados en el país. Admitido al IX Curso de Formación Judicial, participó en las jornadas de evaluación de la subfase general, en virtud de las cuales se le dio a conocer los resultados obtenidos, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de resolución EJR24-1454 de fecha 6 de noviembre de 2024, se le reconoció un resultado de 799 puntos «es decir, 1 punto menos de los requeridos para continuar a la sub-fase especializada». En desacuerdo, acudió a la presente acción de tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, puesto que, en su sentir, el último resultado asignado, discrepó de la realidad ya que, […] solo con realizar adecuadamente una operación aritmética simple como lo es la suma mi puntaje es de más de 800 puntos, en el escenario más desfavorable 800,02, si se tiene en cuenta la reposición que se hizo a 3 preguntas en la Resolución EJR24-1454 de fecha 6 de noviembre de 2024(…).

Y de 810,02 puntos si se aplican además de estas preguntas, aquellas que “supuestamente” ya estaban contenidas favorablemente según “ se indica que se verificó el consolidado de la evaluación de la subfase general del recurrente, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.”, la cuales a criterio del suscrito no estaban incluidas en la primera calificación, pues de lo contrario la misma habría sido más favorable.

Agregó que, existía un importante número de preguntas que no se ajustaban a los propósitos de evaluación indicados en el Acuerdo Pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial, […] preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica de resolución de problemas jurídicos, ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos […] Resaltó que la decisión cuestionada lo tenía en un estado de indefensión pues, aunque agotó los mecanismos de defensa ante la entidad pública y tenía 4 meses para demandar antes de que la acción caducara, se le impuso una carga casi imposible de cumplir si se tenía en cuenta la proximidad del inicio de la sub-fase especializada.

En virtud de lo narrado, pidió que se accediera al amparo de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se dejara sin efecto las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1454 de fecha 6 de noviembre de 2024. En su lugar, requirió que se expidiera un nuevo acto administrativo en el que « se recono [ciera] el error aritmético en que incurrió».

Finalmente, requirió subsidiariamente y/o como medida provisional que se ordenara a la accionada su «inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó – por Sala Plena- el 4 de diciembre de 2024 y, por auto de 10 de igual mes y anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Además, se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que dicha petición no cumplía con los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591de 1991. Durante el término de traslado, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó se le desvinculara del trámite constitucional debido a que no era la competente para expedir un acto administrativo que resolviera la solicitud del discente respecto del aparente error aritmético que se alegaba.

El Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó que se declarara improcedente el resguardo, toda vez que el «actor c[ontaba] con otros recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, no se acredita[ba] la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, no se adv[ertía] la vulneración de ningún derecho fundamental».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no había agotado los mecanismos con que contaba para controvertir los actos administrativos censurados ante la autoridad contenciosa administrativa.

III. IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. En sustento, reiteró que las acciones legales con las que contaba ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecían de eficacia e idoneidad, pues, con su uso, no se garantizaba el disfrute efectivo del derecho, por la premura impuesta en el cronograma de dicha convocatoria, el cual agotaba sus etapas de forma perentoria.

Agregó que, en su caso, al existir un error aritmético tan evidente era posible habilitar la vía de tutela como mecanismo transitorio para que se adoptaran las medidas peticionadas y no exigirle la carga «desproporcionada» de acudir a otras jurisdicciones para incoar la salvaguarda de sus derechos. En consecuencia, reiteró la petición del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia, pues, en el presente asunto, el accionante cuestiona la Resolución EJR24-1454 de fecha 6 de noviembre de 2024 -que repuso la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024- en virtud de la cual, se le asignó como consolidado en la subfase general, 799 puntos. Lo anterior porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada, debido a que se presentaron inconsistencias aritméticas en el segundo puntaje consolidado.

Al respecto, resulta evidente que el amparo desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que las resoluciones que se cuestionan al tratarse de actos administrativos emitidas por una autoridad legitimada para ello, gozan de presunción de legalidad y, por tanto, la controversia sobre su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, no es un asunto que le competa, prima facie, al juez constitucional sino a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Además, por esa misma senda, recuérdese que, en el caso específico de los concursos de méritos, el requisito de subsidiariedad cobra especial relevancia, dado que sus participantes desde el momento de la inscripción aceptan las condiciones que los rigen, de modo que, cualquier inconformidad que surja debe dirimirse ante el juez contencioso administrativo por ser la autoridad idónea y preferente escogida para tales efectos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017, reiterada en proveído CSJ STL17802-2021, la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Por consiguiente, es claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el llamado a pretermitir los referidos instrumentos, dado que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, si bien la parte accionante solicita que la vía tuitiva se abra paso como mecanismo transitorio, tal posibilidad está sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, es decir, una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas impostergables para restablecer los derechos transgredidos.

En ese orden, aunque el accionante alude a la perentoriedad de las etapas del concurso, esta circunstancia per se no denota un estado de indefensión o de vulnerabilidad que habilite la intervención del juez constitucional y permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios con que cuenta, máxime, cuando el convocante, dentro del procedimiento contencioso, puede solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» (artículos 229 y 230 ibidem) que, por sí mismas, representan un instrumento expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Además, tampoco se encuentra acreditado ni se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00