Radicación n.° 106203 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2642-2024 Radicación n.° 106203 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD HADECHNY ESCOBAR LTDA. presentó contra la sentencia que la Sala Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. De lo narrado y las pruebas allegadas, se advierte que la sociedad Arv solutions S.A.S. promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Hadechny Escobar Ltda., con el propósito de que se declarara que incumplió las obligaciones derivadas del contrato de asociación en participación No. 059-ARCGALOGIM/2015, celebrado el 7 de julio de 2016 con el gerente de la sociedad demandada y adjudicado a la Armada Nacional, cuyo objeto era la construcción de un bloque de aulas para el Centro de Entrenamiento Anfibio de Infantería de Marina con sede en Coveñas-Sucre.
En consecuencia, se la condenara al pago de $564.848.753, producto del 50% de las utilidades de dicho negocio jurídico. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001315300320180011601, autoridad que, a través de sentencia de 22 de febrero de 2022, declaró civilmente responsable a la parte demandada del incumplimiento del contrato referido y, de manera consecuente, la condenó al pago de $280.500.000.
Por último, impuso condena a la sociedad Arv Solutions S.A.S., en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de $28.434.875., en aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso por la tasación excesiva del perjuicio. Contra tal determinación, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que, en proveído de 20 de junio de 2023, la modificó en los siguientes términos:
SEGUNDO: […] CONDENAR a la sociedad Hadechnny Escobar Ltda. A pagarle a ARC Solutions S.A.S. la suma de trescientos ochenta y nueve millones doscientos treinta y tres mil ciento cuarenta y seis pesos ($389.233.146) […]
TERCERO: CONDENAR a la compañía ARV Solutions S.A.S., a pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y tres mil pesos ($39.457.383) […] A continuación del proceso declarativo, la sociedad Arv Solutions S.A.S. adelantó juicio ejecutivo contra de Hadechny Escobar Ltda. ante el juez de primer grado, autoridad que, en proveído de 14 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a: 1) Trescientos ochenta y nueve millones doscientos treinta y tres mil ciento cuarenta y seis pesos ($389.233.146), según se consideró en la sentencia. 2) Un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) por condena en costas generadas en segunda instancia. 3) Más los intereses moratorios comerciales de dicha suma a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera hasta que se haga efectivo el pago total.
Afirma la sociedad accionante que las autoridades convocadas trasgredieron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que incurrieron en defecto fáctico al determinar que hubo incumplimiento de su parte, sin considerar que el objeto del contrato no se había agotado, por cuanto no se surtió su aprobación y liquidación, aunado a que aún estaba pendiente por definirse una acción de controversias contractuales en la que se determinarán las pérdidas y ganancias derivadas del negocio jurídico.
Por tanto, solicitó el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso y se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio civil que motivó la acción constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la petición de resguardo mediante auto de 12 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido para tal fin, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifestó que las decisiones adoptadas al interior del proceso que origina el asunto de la referencia obedecieron al estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia. Agregó que, el hecho de que no resultaran favorables a los intereses de la promotora, no traducía en la trasgresión de sus derechos fundamentales.
Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de la decisión adoptada el 20 de junio de 2023. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 17 de enero de 2024, negó la salvaguarda implorada, al considerar que la decisión del Tribunal es razonable.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad Hadechny Escobar Ltda., a través de su representante legal, impugnó el proveído señalado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, si bien la accionante dirigió la censura contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la emitida el 20 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la Sala relegará el estudio a esta última, por haber sido la que zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si de dicha decisión se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, analizó el reparo formulado por la apelante, relativo a que la presunta falta de competencia del juez por la existencia de una cláusula arbitral e indicó que sobre dicho tópico la parte presentó una nulidad previa, la cual fue desestimada en auto de 26 de noviembre de 2021.
Además, recordó que la recurrente confrontó vía tutela dicha específica decisión, pero tal aspiración fue negada en sentencia CSJ STC1233-2023. A continuación, abordó el segundo reparo de la recurrente, referente a la «indebida valoración » en la que, adujo, incurrió el a quo. Al respecto, describió la reglamentación del contrato de asociación en participación -celebrado por las partes- para concluir que el conflicto suscitado se originó en la liquidación de dicho acuerdo y en la distribución de las ganancias o pérdidas que quedaron a los contrayentes.
Con fundamento en lo anterior, acudió a la fuente de la obligación en el caso particular y advirtió que: En primer lugar, la cláusula quinta estableció como la duración del negocio “en el término de excusión y duración de la obra y se contará a partir de la firma del contrato con el contratante MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (…)” (Se resalta).
De entrada, fueron las partes quienes establecieron un plazo indeterminado. Finalizaría el negocio, una vez concluida la obra. Ello guarda coherencia con el objeto del contrato, y la declaración del representante legal de la demandante quien expuso que su labor era ejecutar la obra, o “entregar a satisfacción a esta empresa HADECHNY ESCOBAR la culminación del contrato”.
De otro lado, las partes convinieron en la cláusula sexta que las utilidades que resulten del ejercicio de la asociación se distribuirían 50% para cada una de las partes. Ello, previa las deducciones por gastos operativos directos e indirectos, impuestos, e intereses sobre créditos obtenidos del socio gestor, conforme la cláusula sexta del acuerdo.
Así mismo, se acordó que la liquidación sería efectuada de mutuo acuerdo. Y que “en lo no previsto en el presente contrato para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como durante la liquidación del negocio, se aplicarán las reglas previstas en el Código de comercio y las normas generales vigentes para las sociedades comerciales.” Dicho esto, se refirió a la manifestación de la parte demandada respecto a que se dio una interpretación equivocada a la cláusula sexta del contrato «porque la terminación de la obra acontece con la liquidación del contrato que hiciera la Armada con el socio gestor » e indicó que lo que se pactó por las partes fue la construcción en cabeza «del socio oculto ».
Agregó que, el terminarla, correspondía al supuesto de hecho que generaba el punto de finalización del acuerdo, conforme la duración pactada; además, las partes no acordaron dar fin al contrato a la liquidación del contrato principal con la Armada Nacional, sino a la duración de la obra. Sumado al análisis del contrato aludido, el Colegiado acudió a la prueba testimonial y documental recaudada en el juicio, respecto de las cuales advirtió que: No se trata de que con un testimonio se pueda establecer la finalización de una obra pública.
En efecto, un solo dicho no hubiera podido estructurar bajo sana crítica la fidelidad suficiente para tener por cierta la afirmación. Empero, en este caso particular la valoración conjunta de los suasorios recolectados, como lo son las cartas de cobro hechas entre las partes, los cortes de cuentas contables suscritas por contador en el 2017, el acta de reunión entre ambas para finiquitar el pago del contrato, como se analizará en el siguiente reparo, permite indicar que en efecto dicha obra terminó, y se entregó a satisfacción del contratante, y que por ende, surgió la obligación del socio gestor en entregarle a la demandante su parte de dividendos según lo acordado en el contrato.
En lo demás, el hecho de que no se haya liquidado el contrato con el aquí tercero, no altera la relación contractual fijada entre las partes de este proceso, quienes suscribieron las cuentas en participación. No fue eso lo acordado, ni el convenio tiene el alcance pretendido en la apelación, al punto de dejar en suspenso la distribución de utilidades o pérdidas hasta que se liquidara el contrato principal, pues son contratos distintos.
Más cuando existen los análisis contables, y el juramento estimatorio no objetado sobre el valor de la indemnización que permiten vislumbrar una cifra precisa de la utilidad percibida restadas las deudas, según se analizará en el siguiente acápite […] Como conclusión del análisis precedente, el a quem mantuvo la condena impuesta a la Sociedad Hadechny Escobar Ltda, pero la modificó en el sentido de condenarla al pago de trescientos ochenta y nueve millones doscientos treinta y tres mil ciento cuarenta y seis pesos ($389.233.146).
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00