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STL2642-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82935 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2642-2019 Radicación n ° 82935 Acta 06 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó ALDO FRANCISCO ANGULO DEL CASTILLO, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, concretamente contra el magistrado Orlando Tello Hernández, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los terceros intervinientes en la acción de tutela rad. 25386310300120180013500.

I.

ANTECEDENTES Aldo Francisco Angulo del Castillo promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo, entre otros, de sus derechos fundamentales a la «igualdad, equidad, debido proceso, equilibrio, proporcionalidad y razonabilidad, apelación, y acceso a la administración de justicia en equidad y derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de una acción de tutela que inició contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama de radicado n.º 2018-00135.

Refirió que, en el interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado seguido en su contra, de manera irregular, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama se abstuvo de tramitar las excepciones previas y de fondo que formuló, junto con la nulidad que invocó contra la sentencia proferida, lo que propició la presentación de la acción de tutela respecto de la cual pretende amparo constitucional.

Explicó que el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa resolvió de manera negativa la acción de tutela interpuesta, el 11 de septiembre de 2018, sin estudiar siquiera las vulneraciones de los derechos fundamentales constitucionales invocados en la demanda, y que, además, rechazó de plano la impugnación presentada por extemporánea, a través de auto fechado el 24 de septiembre de 2018, por cuanto « no se cancelaron en tiempo las expensas para surtir la impugnación», motivo por el cual interpuso recurso de queja, que igualmente fue rechazado por el Tribunal accionado, mediante providencia del 26 de octubre siguiente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se revocara el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2018. (folios 18 al 54). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y terceros intervinientes en el trámite de la acción constitucional de radicado 2018-00135.

(folio 76 y v) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que «resolvió el recurso de queja contra el auto que negó la impugnación de la solicitud de amparo de 12 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».

(f. 84). La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo deprecado. Estimó que se advertía «el decaimiento de la censura, en tanto que, como múltiples veces se ha referido, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación (independientemente de cuál sea su puntual naturaleza) que, a su vez, fue proferida con otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que ‘conocen y deciden sobre las acciones de tutela’, por decisión del propio constituyente, es la ‘revisión’ e incluso la formulación de ‘insistencia’».

Además, indicó que la «ahora expuesta como causa de dolencia atañedera con que los juzgadores querellados, al declarar extemporánea la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela calendado 11 de septiembre de 2018, denotaron un proceder que ‘es sin duda querer para que no se estudie de fondo todas y cada una de las detalladas vías de hecho en que incurrió el […] Juez Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, habrá de ser planteada ante la Corte Constitucional (a la que le competería pronunciarse acerca de ellas en caso de revisión) en ejercicio de las herramientas al efecto instauradas enantes enunciadas», y que la razón esgrimida por el accionante por las cuales le rechazaron de plano la impugnación dentro de la acción constitucional de radicado 2018-00135, es «falaz» como quiera que se demostró que en realidad sucedió por su presentación extemporánea.

(fols 95 al 98) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 107 al 111) 1. CONSIDERACIONES Es evidente que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de tutela de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, dentro del proceso identificado con radicado «No. 2018-00135-00», en tanto no estudió las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales constitucionales invocados en la demanda de tutela y rechazó de plano la impugnación presentada por extemporánea, a través de auto fechado el 24 de septiembre de 2018.

De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisiones que se dictaron dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; pretension que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.

Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.

Sobre este tema, en providencia STL11633-2017 se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.

Ahora bien, en gracia de discusión, de las pruebas allegadas al expediente se puede advertir que como lo dijo el juez de tutela de primer grado el actor fue notificado de la sentencia de tutela, de manera personal, e interpuso la impugnación de forma extemporánea. Asimismo, su recurso de queja fue rechazado por improcedente por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de manera que no es posible advertir alguna vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En estas condiciones, se concluye que acertó la primera instancia en este asunto constitucional, al denegar el amparo solicitado. Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9