CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00354-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2641-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00354-00 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por JENNY MORA PULGARÍN, en calidad de agente oficiosa de MARTÍN ALONSO RUIZ TABORDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-010-2014-01674-00.
I.
ANTECEDENTES La promotora interpuso el presente resguardo constitucional en calidad de agente oficiosa de su esposo, Martín Alonso Ruiz Taborda, condición que invocó al aducir que este padece afecciones mentales y psicológicas que le impiden realizar el trámite por sí mismo[footnoteRef:1], para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. [1: Para sustentar dicha afirmación, aportó historia clínica que da cuenta de tales circunstancias.] Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Martín Alonso Ruiz Taborda promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección S. A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a la cual se llamó en garantía a Seguros Bolívar S. A., con el fin que, se le condenara a la administradora de fondos de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de septiembre de 2004, junto con los intereses moratorios.
El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, por sentencia de 29 de septiembre de 2022, absolvió a las convocadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por lo que, mediante providencia de 8 de agosto de 2025 -notificado por edicto del 12 de agosto siguiente-, la magistratura confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
La promotora del amparo censuró que el Colegiado convocado avaló y aprobó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral allegado por la Universidad CES « utilizándolo como fundamento para negar la pensión », a pesar de que, el médico laboral realizó una « evaluación exclusivamente formal, omitiendo valores psiquiátricos, psicológicos y mental [es]».
Señaló que la autoridad judicial acusada incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por omitir y desconocer pruebas determinantes en el proceso, en especial, « dictámenes psiquiátricos oficiales y la admisión expresa del perito en audiencia »; (ii) procedimental absoluto, al convalidar una calificación médica « que incumplió una orden judicial expresa de valoración integral »; y, (iii) sustantivo, por omitir la aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez en su totalidad, « excluyendo el componente mental ».
Por último, afirmó que, los problemas mentales y funcionales del agenciado se « han venido deteriorando a través del tiempo y […] no encuentr [a] justificación alguna, para que dichas entidades […] no hayan tenido en cuenta las historias clínicas soportadas (sic) […] en el expediente, donde se muestran (sic) el deterioro mental y funcional desfavorable ».
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan las prerrogativas superiores el agenciado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones y, en ese sentido, se le ordene a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al agenciado, junto con sus intereses moratorios.
La acción de tutela fue radicada el 10 de febrero de 2026 y mediante auto del 12 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín hizo un relato detallado de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de sus decisiones.
Asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente. Protección S. A. solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que, no se acreditan los requisitos generales para su procedencia. Seguros Bolívar S. A. puso de presente que, la sentencia proferida por el Tribunal accionado se encuentra revestida de plena legalidad, en tanto fue emitida por la autoridad judicial competente, dentro del trámite propio del proceso ordinario laboral, con observancia estricta del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y con una valoración probatoria amplia, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, incluso ordenando y practicando pruebas adicionales para esclarecer los hechos debatidos.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace para consultar el expediente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se le ordene a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al agenciado, junto con sus intereses moratorios.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de la subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto, no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y sustantivo al pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia en el proceso cuestionado, lo cierto es que, el demandante en dicho proceso -aquí agenciado- pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado.
Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado mecanismo era procedente al contraerse el agravio económico del agenciado en las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia, tales como el reconocimiento de la pensión de invalidez, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable del demandante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al agenciado al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Ahora, la Sala advierte que, si bien la accionante mencionó que el agenciado es una persona con problemas mentales y funcionales que han presentado un deterioro, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00