CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00299-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2641-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00299-00 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió YARELIS ISABEL SERRANO, en calidad de agente oficiosa de LUIS ENRIQUE BARROS SERRANO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 25430600066020240074500 y la acción constitucional de hábeas corpus con radicado No. 25000221300020250001601.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad, debido proceso, igualdad y legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Contra el hermano de la aquí agente oficiosa se inició proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera, autoridad que, el 3 de agosto de 2024 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito en el que el accionante fue aprendido el 2 de agosto de esa anualidad, por lo que, con ocasión a ello, el juez de garantías emitió boleta de custodia debido a la imposición de medida de aseguramiento ordenada.
Posteriormente, el procesado al considerar que debido a que el ente acusador radicó escrito de acusación el 26 de agosto de 2024, solicitó la «libertad por vencimiento de términos» ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera, sede que, el 2 de enero de 2025 denegó lo solicitado. Inconforme con lo decidido, la parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que el juez cognoscente mantuvo su determinación y concedió el medio para ante los Juzgados Penales del Circuito de Funza, siendo remitido el expediente para su conocimiento el 13 de enero del año en curso.
En virtud de lo anterior, el procesado, por intermedio de su agente oficiosa, radicó acción constitucional de habeas corpus para controvertir las anteriores decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos, asunto que correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante sentencia de 22 de enero de 2025 negó la acción al considerar que había temeridad por cuanto «ninguna diferencia media entre los hechos de la presente demanda constitucional y aquellos que fueron objeto de estudio, cuando menos, por los juzgados 2º Penal Municipal de Mosquera y 2º de Familia de Funza».
Luego, contra la anterior determinación interpusieron impugnación, de modo que el pasado 28 de enero de 2025, por pronunciamiento CSJ AHC254-2025, la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la decisión primigenia. La recurrente cuestionó que con la primera decisión emitida en la acción de hábeas corpus se denegó el «derecho a la libertad por esté medio judicial con el falaz argumento de ser improcedente porque existen medios procesales inherentes al proceso penal para acceder a la libertad», pero que, sin embargo, «no conforme con estos fallos aislados del derecho sustancial y garantista, el defensor impugna el fallo del 10 de enero de 2025 por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional del Habeas [sic] Corpus para a la fecha, no haber podido obtener decisión de fondo descociendo el perentorio termino legal e tres (3) días calendario para su resolución».
(Negrilla de la Sala). Al respecto precisó que no se encuentra accionando al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, ni al Juez Penal del Circuito, si no que, a través de esta acción constitucional se demanda la «libertad inmediata e irrestricta del Señor Luis Enrique Barros Serrano, ya que nos encontramos dentro de una causal para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, en primer lugar, no se da cumplimiento al acceso a la administración d [sic] justicia ni a los términos consagrados en el mentado inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2005».
Agregó que no habría lugar a declararse improcedente el presente amparo «con el argumento de que: “existe un trámite constitucional de Habeas Corpus en curso, pues se está a la espera de la impugnación del primer fallo”, pues recuérdese que el perentorio termino de tres (3) días para decidir de fondo el recurso de apelación se encuentra fenecido».
Con base en lo anterior, solicitó conceder «la libertad provisional por PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD del Señor LUIS ENRIQUE BARROS SERRANO». La acción de tutela fue radicada el pasado 7 de febrero de 2025 y, por auto del 7 de febrero siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas sostuvo que la privación de la libertad del procesado se dio con ocasión a la medida de aseguramiento de detención intramural librada el 4 de agosto de 2024 y, que, respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, esta se tramitó conforme a los postulados establecidos en la ley.
Finalmente agregó, que el actuar del actor ya se tornaba temerario puesto que a la fecha ya se han presentado tres hábeas corpus por los mismo hechos y dos acciones de tutela, lo que daba cuenta de la temeridad de la parte. Por su parte, el Comando de la Estación de Policía de Madrid – Cundinamarca donde se encuentra detenido el promotor, narró los hechos acontecidos el 2 de agosto de 2024 y el procedimiento seguido para que se materializaran sus derecho como persona capturada y se iniciara la documentación necesaria para ponerlo a disposición de las autoridades competentes, información a la que a su vez aclaró, que el procesado porta un brazalete en su pie derecho impuesto por el INPEC por la comisión de otro delito.
Por otro lado, la secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación remitió primeramente el enlace de consulta de la acción de hábeas corpus, allegándose con posterioridad la correspondiente contestación a la solicitud de resguardo, en la que la presidenta de la Sala manifestó que en el trámite censurado se procedió con apego a la ley y a la constitución, y las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.
La Fiscalía Primera Local de Madrid solicitó su desvinculación de la acción, habida consideración de que dentro de la acción penal se garantizaron los derechos procesales y constitucionales que le asisten al procesado, situación a lo que puso de presente, que el accionante estaba acudiendo a un petito extraordinario sin que primero se dirimiera el trámite ordinario a saberse.
En el transcurso de la presente, la parte accionante puso en conocimiento de esta Sala memorial radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, en donde manifestó su renuncia al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos. Por último, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera informó que ese despacho actuó conforme con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en alguna vía de hecho en relación con la libertad del señor Barros Serrano. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que hayan decidido una acción constitucional de habeas corpus, en sentencia CC SU 350-2019, la Corte Constitucional sostuvo que: 39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. 40. Esto es así, por cuanto con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”.
De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. 41. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.
En ese orden de ideas, considerando que en el presente caso se discute el proveído que negó la acción de habeas corpus que el actor presentó, se analizará dicha providencia con respecto al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a realizar el análisis pertinente, esta Sala advierte que se limitará únicamente al estudio de lo abordado en el proveído CSJ AHC252-2025 del 28 de enero de 2025, emitido por la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, puesto que al ser la decisión primigenia sometida a la controversia que legalmente le correspondía, fue esta última la que zanjó el reproche planteado por la parte actora de manera definitiva, ya que finalmente allí se dispuso un estudio de lo advertido en primera instancia, que en últimas, se encuentra encausado por la misma senda de lo que aquí se discute, que no es otra cosa que lograr la libertad del procesado por vencimiento de términos. Establecido lo anterior, encuentra la Sala que compete resolver si la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación lesionó las prerrogativas superiores invocadas, al proferir la decisión de 28 de enero de 2025, mediante la cual confirmó la de primer grado que decidió desfavorablemente la acción constitucional de habeas corpus que el actor interpuso por intermedio de agente oficioso, para que, en su lugar, se ordene conceder «la libertad provisional por PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD del Señor LUIS ENRIQUE BARROS SERRANO» por el vencimiento de términos. Ahora antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -28 de enero de 2025- y la presentación de la presente queja -7 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Como primer aspecto, la Sala Civil analizó en primer lugar la competencia para conocer sobre la acción de hábeas corpus, su propósito y su carácter residual por cuanto no podía utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son los llamados por la ley para definir las controversias que pudieren seguir en torno a la detención de una persona, puesto que el presente contexto no está creado para ello, tal y como lo ha cimentado esta Corte en pronunciamientos como CSJ AHP 3559- 2017, CSJ AHC641-2021, CSJ AHC3934-2021, reiterado en CSJ AHC5770- 2024, entre otros, en donde se dijo que: […] i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona […] Luego, consideró que siempre que un individuo aspirara a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada en un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debía ser discutida allá en ese contexto, puesto que contra su negativa debían interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.
Ulteriormente, procedió al análisis del sub judice teniendo en cuenta que bajo las anteriores premisas le resultaba ser claro que la decisión de primer grado debía ser ratificada, pues como se evidenció de la actuación que se sigue contra Barros Serrano, la discusión gravitó en la presunta prolongación ilícita de su libertad, por haber transcurrido más de los 120 días desde la imputación sin que se haya radicado escrito de acusación; no obstante, observó que la delegada de la fiscalía presentó la acusación en término, es decir, el -26 de agosto de 2024-, incluso antes de realizarse la audiencia de libertad solicitada por su apoderado el – 2 de enero de 2024-.
Ante ese panorama, analizó el caso en concreto y denotó que debía tenerse en cuenta que el proceso objeto de escrutinio se hallaba en trámite de la apelación del auto de 2 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, mediante el cual desestimó la pretensión liberatoria por vencimiento de términos. Actuación que arribó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza el 21 de enero pasado.
Por lo dicho, concluyó que: «i) el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso penal 2024-00745, actuación que se encuentra vigente; y ii) la accionante acudió al presente mecanismo con la intención de que se determine que su privación de la libertad se ha prolongado de forma ilícita, antes de que se desatara la alzada, lo que evidencia un uso indebido de la acción».
En ese orden de ideas, le resultó ser claro que la acción promovida tenía como finalidad desplazar el funcionario judicial competente, supuesto que constituyó la improcedencia de la acción, a lo que reiteró que la acción no podía ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios. Finalmente, adujo que, en lo atinente a la inconformidad relacionada con la presunta mora para desatar la alzada, importaba recordar que el presente instrumento no estaba concebido para ello, ya que la circunstancia invocada no demostraba una privación ilegal de la libertad ni prolongación ilícita, únicos eventos que harían procedente este remedio excepcional.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó la improcedencia del amparo. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por la homóloga no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00