CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106235 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2641-2024 Radicación n.° 106235 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIA MORENO DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el proceso objeto de queja.
I.
ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. De lo narrado por la accionante y de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Lilia Moreno de Hernández presentó queja disciplinaria contra el abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta, fundamentada en el presunto cobro exagerado de honorarios de parte del abogado, conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios cuyo objeto era representarla judicialmente en un proceso ejecutivo en segunda instancia, radicado 11001400302520040059000, que cursó en el Juzgado Dieciséis Civil de Ejecución de Sentencias.
El asunto correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, despacho que desestimó de plano la compulsa presentada, mediante providencia de 28 de abril de 2023, tras considerar que «la conducta del abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta, luce atípica frente al derecho disciplinario». En la providencia en mención se dispuso que contra la mismo no era procedente el recurso de apelación «conforme lo señaló decisión emitida por la Sala Superior el 3 de marzo de 2021 y 5 de mayo 2021 M.P. Carlos Arturo Ramírez P.D. 2017-0533».
Afirmó la tutelante que, en su sentir, las razones por las cuales se desestimó la queja disciplinaria «no son lógicas». Alegó que se debió investigar «mejor», por ejemplo, si se adelantaban otras investigaciones en contra de su abogado. Agregó que su abogado solo realizó tres actuaciones en el proceso, las cuales «no significaban absolutamente nada» y que en algunas de las entregas de dinero la acompañó Fidelina Ortiz Salas, quien fue testigo de las entregas y de la manera en que su apoderado le pedía dinero.
Con base en lo anterior, de lo manifestado por la promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 28 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
Dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y solicitó denegar el amparo constitucional deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó la tutela por improcedente en sentencia de 12 de diciembre de 2023, al considerar que la acción no supera el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, la tutelante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada que deje sin valor ni efecto la providencia de 28 de abril de 2023, proferida dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejosa.
En su lugar, continúe con la investigación disciplinaria contra el abogado Carlos Eduardo Riveros Acosta. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante ni tampoco su representada en el juicio penal.
En efecto, importa decir que la investigación disciplinaria de marras se adelantó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 68 dispuso lo siguiente: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».
De acuerdo con dicha disposición, el quejoso no ostenta, se insiste, calidad de parte en el juicio. Aunado a ello, si bien en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 tiene la facultad de concurrir al trámite e disciplinario para adelantar algunas actuaciones, esto es solamente para (i) formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar las pruebas e (iii) impugnar la decisión distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación; sin que se pueda incluir dentro de esta última atribución la réplica contra el auto que desestima de plano la queja, toda vez que este último implica que la actuación no inicia siquiera; por tanto, se trata de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada y tampoco está enlistada en el artículo 81 ibidem como susceptible de alzada.
Conforme a lo anterior y dado que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí consignadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00