CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82995 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2641-2019 Radicación n.° 82995 Acta 06 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de LUIS CARLOS OSPINA CASTAÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo seguido contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., de radicación n.º 2011-00361-00. 1.
ANTECEDENTES Luis Carlos Ospina Castaño, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, negó las pretensiones que formuló en contra del Banco Colpatria, sin considerar los «peritazgos» presentados; que, como consecuencia, su casa fue rematada dentro del proceso ejecutivo 2005-00152, dentro del cual no estuvo representado por un curador ad litem; que se encontraba fuera del país y no se enteró de la ejecución en su contra; y que contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de febrero de 2016.
Añadió que el Tribunal admitió el recurso de apelación, a través de auto del 14 de junio de 2017, y lo declaró desierto, en audiencia de sustentación y fallo, celebrada el 2 de octubre de 2017, ante la inasistencia de su apoderado, pese a que la apelación reposaba por escrito en el expediente y fue debidamente argumentada, lo que le permitía al juez colegiado dictar sentencia, «pues en la mayoría de los casos la sustentación verbal de la apelación es reincidir en los mismos argumentos de la apelación» y no «tiene relevancia», ya que cuando se da inicio a la audiencia de sustentación y fallo la sentencia ya se encuentra redactada.
Indicó que la conducta cuestionada refleja un exceso ritual manifiesto, porque en lugar de aplazar la audiencia, por una sola vez, en aplicación de la legislación vigente, prefirió terminar el proceso abruptamente. Finalmente, indicó que vive en los Estados Unidos de América, situación que no le permitió concurrir antes a la jurisdicción. Por lo anterior, solicitó que se determinara si el auto proferido por el Tribunal el 2 de octubre de 2017, que declaró desierto el recurso de apelación, violó el debido proceso, al incurrir en exceso ritual manifiesto y falsa motivación, pues se transgredió el artículo 322 del CGP, que dispone «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada», como ocurrió en el interior del trámite procesal del cual solicita tutela constitucional.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. El Banco Colpatria alegó falta de legitimación por pasiva y ausencia de subsidiariedad e inmediatez. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que «desde el 2 de octubre de 2017 que se declaró desierto el recurso, a la fecha, han tanscurrido más de 6 meses a la fecha por lo que hay inmediatez».
La Sala de Casación Civil de esta Corporacion, en fallo de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo implorado por no cumplirse el presupuesto de inmediatez, toda vez que «[…] desde la emisión del prenotado interlocutorio y la fecha de interposición del escrito de amparo (25 nov. 2018), han transcurrido más de un año, superándose con suficiencia el lapso de seis meses fijado por el precedente de esta Corporación como razonable, término a aplicar con mayor severiad cuando lo cuestionado son resoluciones ‘judiciales’ en virtud de los principios de seguridad jurídica, pues lo contrario, perpetuaria la incertidumbre de cara a sus efectos».
De otra aparte, indicó que «el impulsor intentó justificar su mora en el hecho de que reside fuera del país. Sin embargo, tal circunstancia per se no se constituye en una razón válida de su inactividad, porque no le impidió al menos en los términos planteados por el libelista, acudir al iudex constitucional en procura de obtener el restablecimiento de las garantías presuntamente transgredidas».
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Alegó que existe jurisprudencia donde se han superado los seis meses como requisito de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira adelanta el proceso ejecutivo hipotecario sin haberle nombrado un curador ad litem.
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, Luis Carlos Ospina Castaño pide el quebrantamiento de la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo número 2011-00361, porque, en su criterio, la determinación proferida, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su abogado, fue abiertamente lesiva de su derecho de raigambre constitucional.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada, esto es, 2 de octubre de 2017, y la data en la que se instauró la acción de tutela «23/nov/2018» (f. 16) transcurrió más de un (1) año; lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2