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STL2641-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71277 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2641-2017 Radicación n.° 71277 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa AMERICAN CENTER LTDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARENTA Y SEIS CIVILES, AMBOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió la accionante contra la LITOGRAFÍA COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que ante el incumplimiento del contrato, por parte de La Litografía Colombia SA, promovió proceso ordinario para que se declarara la condición resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de enero de 2009 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a la indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, junto con los intereses legales.

Que por fallo del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y la declaratoria de resolución del contrato suscrito, por lo que ordenó a la demandada a restituir el inmueble junto con la suma de $9.052.500 más intereses, desde el 22 de enero de 2009 hasta que se realice el pago; asimismo, condenó al pago de la indemnización por lucro cesante junto con intereses.

Sin embargo, ante la inconformidad con la tasación de los perjuicios, presentó memorial solicitando la adición de la providencia «como quiera que el juzgado dejó de resolver uno de los extremos de la litis, que debía ser objeto de pronunciamiento, consistente en la objeción por error grave formulada por la parte demandante respecto al dictamen pericial en cuanto a la estimación del lucro cesante por la actividad del parqueadero, daño emergente y lucro cesante por la actividad de serviteca y lavado de vehículos, pues aunque en la parte resolutiva del fallo no se hace explícito de las consideraciones en su parágrafo 10 se deduce que solo resolvió la objeción por error grave de la parte demandada»; y solo hasta el 15 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá adicionó la providencia pues aumentó el valor a pagar por lucro cesante.

Que contra la decisión del a quo presentó apelación precisando que lo sustentaría ante el superior, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; que fue concedido pero que el Tribunal, mediante auto del 13 de mayo siguiente, que lo declaró inadmisible, por cuanto, no precisó de manera concreta los reparos a la decisión censurada; y que aunque presentó súplica, el 2 de junio del mismo año, se declaró infundada.

Reseñó todas las pruebas allegadas al trámite ordinario, las cuales a su juicio demostraban el dolo por parte de la demandada, en el incumplimiento del acuerdo y que conllevaba al pago de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales. Agregó que el recurso de apelación era procedente y oportuno en virtud del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil pues era la norma aplicable al momento en que se interpuso el recurso, razones por las que se le violentaron sus garantías fundamentales.

Finalmente, solicitó «reformar la sentencia del 31 de diciembre de 2015, y que fue adicionada mediante providencia del 16 de marzo de 2016 y condenar a la demandada a las indemnizaciones solicitadas por el demandante o en su defecto devolverlo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil con el fin de señale fecha y hora una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario que promovió la accionante contra la Litografía Colombia SA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión censurada.

La Litografía Colombia SA indicó que ya dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia por lo que solicitó, en el trámite ordinario, la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares. Por fallo del 19 de enero de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que « una vez examinadas las actuaciones atacadas se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues la falta de pronunciamiento de fondo en sede de apelación por parte del Tribunal convocado, tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicable al caso controvertido», por lo que las consideraciones realizadas por el ad quem tuvieron como «sustento una adecuada aplicación de la normatividad procesal que rige el asunto, pues al no haber la apelante precisado siquiera sucintamente dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la adición al fallo efectuada el 15 de marzo de 2016, los motivos de su desconcierto frente a lo dispuesto de fondo por el juez del conocimiento, tal y como lo prevé el inciso 2º del núm. 3º del canon 322 del C.G. del P., limitándose por el contrario a señalar que sustentaría el recurso en la segunda instancia, lo procedente era, tal y como ocurrió, declararlo desierto al momento de estudiar sobre su admisibilidad, motivación que por tanto no puede tildarse de antojadiza o caprichosa, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede».

Con posterioridad al fallo, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá reseñó, en general, el trámite surtido en ese despacho. III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó; reiteró que en primera instancia se dejó de resolver la objeción grave que presentó en contra del dictamen pericial practicado en relación a la tasación del lucro cesante; además señaló que aun cuando radicó memorial para la adición de la sentencia del a quo en septiembre la misma se resolvió solo hasta marzo de 2016 y que apeló pero se le declaró inadmisible el recurso, en virtud de la aplicación del Código General del Proceso, norma que no debió tener en cuenta puesto que su proceso se tramitó de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto la parte accionante cuestiona, en primera medida, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá y el proveído que resolvió la adición del fallo, pues en su criterio, no tuvieron en cuenta los elementos de juicio allegados al plenario y los que plenamente demostraban que los perjuicios causados daban una suma muy superior a la cuantificada por el a quo.

Frente a ello, es clara la improcedencia del amparo debido a que la empresa accionante no utilizó de manera adecuada los mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico, ya que aunque interpuso apelación en contra de la providencia atacada, lo cierto es que no se hizo un uso adecuado de ese recurso, pues aun cuando se haya interpuesto es claro que no lo sustentó, obligación a su cargo pues debía explicar los puntos de inconformidad respecto del fallo de instancia, ocasión indicada para que determinaran e indicaran explícitamente los aspectos que serían materia de revisión por parte del ad quem Así las cosas, y como quiera que el mecanismo judicial no fue adelantado de manera eficaz por el accionante, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, que impide que se utilice como instrumento jurídico para subsanar deficiencias en el curso de un proceso.

Ahora, en relación a la supuesta vulneración alegada, por la inadmisibilidad de la alzada por cuanto, en el recurso de apelación el ad quem sostuvo que «el apelante dejó sin precisar “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” dentro del término allí previsto».

Y en la súplica señaló que «si bien la sentencia de primera grado se emitió el 31 de agosto de 2015, ante la petición del demandante, fue complementada a través de la providencia de 15 de marzo de 2016, y el recurso de apelación vino a ser formulado al día siguiente, época para la cual ya estaba en pleno vigor la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, luego debían atenderse todas las exigencias de orden formal advertidas por este compendio, particularmente en el tópico planteado, el recurso de apelación (…) así las cosas, es indiscutible que el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de primera instancia debía someterse a los ritos previstos por el artículo 322 del Código General del Proceso, y no bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, pues fue en vigencia de aquel que se propició el recurso».

Y que «no resultan atendibles los argumentos del recurrente, pues la entrada en vigor de la nueva normativa procesal no fue sorpresiva, es más para cuando interpuso el recurso la ley 1564 de 2012 llevaba dos meses y medio en vigencia en éste Distrito Judicial, sin que sea admisible aducir como excusa la ignorancia de la ley, o los diversos criterios sobre la viabilidad de su implementación que en todo caso para cuando formuló el recurso ya habían sido superados; en todo caso, no expone ningún argumento jurídico que desvirtúe la regla de tránsito de legislación prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887».

Es claro que no encuentra la Sala que las decisiones reseñadas provengan de arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, se profirieron con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, por lo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional. Por último, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un nuevo estudio del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00

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