CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06113-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2640-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06113-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS FERNANDO ESCOBAR BETANCUR contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de nulidad absoluta con radicado n.° 05360-31-03-001-2019-00007-01.
I.
ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a la especial protección de personas de la tercera edad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso de nulidad absoluta en contra de sus hermanos Adolfo León, Cruz Elena y Jorge Alonso Escobar Betancur, con el propósito que se declarara la « nulidad absoluta » del poder mediante el cual repudió los derechos herenciales de la causante María Amparo del Socorro Betancur de Escobar y la escritura pública n.° 2047 de 13 de julio de 2010 que protocolizó la sucesión de la citada difunta.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de noviembre de 2021, denegó las súplicas de la demanda y levantó las medidas cautelares dispuestas en el proceso. Inconforme con la anterior decisión, el demandante promovió recurso apelación, sin embargo, mediante fallo de 6 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
El actor censuró las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales referidas, puesto que, en su sentir, no tuvieran en cuenta que el mentado poder « no [tenía] ninguna firma […] por ser solo una “minuta no firmada” », lo que inclusive contradijo lo afirmado por el Notario de Salt, Girona, ni tampoco cumplió con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso respecto de la validez de documentos otorgados en el exterior.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 6 de junio 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión teniendo en cuenta « la ausencia de consentimiento por inexistencia jurídica del poder ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 4 de diciembre de 2025 y, por auto del 10 de diciembre siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en escritos separados, compartieron el enlace para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 23 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de junio de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones del accionante. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -4 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la providencia reprochada -10 de junio de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Colegiado accionado determinó que el problema jurídico correspondía en determinar si el poder otorgado por Luis Fernando Escobar Betancur cumplía con los requisitos necesarios de validez, en concreto el de la firma del documento.
De igual modo, se debía verificar si adolecía de nulidad la escritura pública por medio de la cual se protocolizó la sucesión de la causante. Seguidamente, el Tribunal convocado citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte respecto del consentimiento en los actos jurídicos, la nulidad absoluta en el Código Civil y los requisitos esenciales de las escrituras públicas.
Al descender al caso en concreto, la Colegiatura precisó que en efecto no se acreditó la existencia de la nulidad invocada por el accionante en los instrumentos públicos que contenían por un lado, el mandato cuestionado, pues « la autoridad fedataria ratificó el asentimiento del poderdante hacia el hermano y en ese orden, el documento [tenía] la validez y eficacia », y por el otro, la sucesión, comoquiera que si bien « adolec [ía] de nulidad desde el punto de vista formal, porque se emitió en una notaría ajena al círculo territorial del último domicilio de la causante », lo cierto era que el repudio que el actor hizo a la herencia, no le permitía esgrimir el interés necesario para que se hiciese a instancia suya tal declaratoria.
Con relación a la inexistencia del mandato, el ad quem resaltó que existía la escritura pública n.° 2355 del 22 de julio de 2009, […] denominada apoderamiento en que se hace constar que el 22 de julio de 2009 en Salt ante “Vicente Casellas Huertas Notario del Ilustre Colegio de Catalunya” compareció Luis Fernando Escobar Betancur […], quien intervino a nombre propio con el fin de conferir poder amplio y suficiente como en derecho se requiriera a favor del hermano Adolfo León Escobar Betancur […], para que en nombre y representación de él i) repudiara todas las asignaciones legales, extralegales y testamentarias a que tuviese derecho en el proceso de María Amparo del Socorro Betancur de Escobar fallecida el 8 de octubre de 2008 y para que ii) otorgara y firmara cuantos documentos públicos y privados fuere preciso o se considerara pertinentes, inclusive escrituras adicionales, aclaratorias o de subsanación de defectos.
De igual modo, se consigna en el instrumento público que el contenido del documento ha sido leído por el notario, con la manifestación del poderdante de haber sido enterado del contenido del mismo y de las consecuencias de su otorgamiento, y que este ha firmado el mismo. […] se aprecia [también] la apostilla de 2 de julio de 2009 respecto a la escritura pública mencionada en la cual se indica “…otorgado por don Luis Fernando Escobar Betancur, cuya firma ha sido extendida en el folio número 916529367 del papel exclusivo para documentos notariales.
Luego de ello, el fallador de instancia señaló que aunque en el interrogatorio de parte el aquí accionante fue enfático en señalar que no había firmado el poder toda vez que, inicialmente llevó una minuta que le fue remitida por su hermana, sin embargo, en la notaría le informaron que la misma contenía errores, por lo cual, debía rehacerse y la notaría se encargaría de ello, lo cierto es que en dicha actuación no logró aclarar las razones por las cuales se había consignado tanto en el poder como en el apostillamiento que el otorgante había firmado el documento.
La célula judicial agregó que, al dicho del demandante se oponía que en el sello de apostilla, se consignó que en efecto el poderdante extendió la firma en el folio n.° 916529367, lo cual concordaba con el resultado de la prueba de oficio que el juez decretó para solicitar al Notario de Salt, Vicente Casellas Huertas del Ilustre Colegio de Catalunya, copia auténtica del documento en que la firma de Luis Fernando Escobar Betancur fue extendida en ese folio n.° 916529367 como poderdante en la escritura n.° 2355 de 2009 quien hizo constar que el documento fue firmado por el poderdante, lo cual significó que se cumplió con las formalidades establecidas en esa latitud.
Por otra parte, frente a la nulidad alegada en relación con la escritura pública que protocolizó la sucesión de la progenitora de las partes en controversia, la Magistratura precisó que aunque en efecto las partes coincidieron que el último domicilio de la finada fue Itagüí y no como quedó consignado en el mentado documento -Envigado-, lo que en principio advertía nulidad desde el punto de vista forma, lo cierto era que, el actor por efectos del poder arriba mencionado carecía de interés suficiente para formular el mencionado alegato.
Con respecto a lo anterior, destacó que aquel al conferir el mandato a favor de su otro hermano, lo facultó para que repudiara todas las asignaciones legales, extralegales y testamentarias a que tuviera derecho en la sucesión, lo cual generaría esa pérdida de interés concluida. Agregó que, aunque el actor también alegó que fue inducido en error por los hermanos dicho vicio no fue acreditado en el proceso, pues este no allegó ningún medio de convicción que permitiera concluir que, en efecto, sus hermanos lo indujeron en error para repudiar la herencia de la madre en común, sin que fuese válida la revocatoria de tal mandato, pues, no se probó la inducción al error para crear tales efectos.
Las anteriores razones fueron suficientes para que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmara la decisión atacada, tras argumentar que, el a quo tuvo razón al señalar que el demandante carecía de interés para lograr la declaratoria de nulidad formal de la escritura pública n.° 2047 de 13 de julio de 2010 de la Notaría 02 del Círculo de Envigado, y no era suficiente lo que este alegaba sobre que dicho interés provenía de una nulidad del poder mediante el cual facultó al hermano para repudiar la herencia, pues como se dijo, tal nulidad no se probó, como tampoco la inducción a error para otorgarlo.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales era procedente confirmar la decisión de primer grado, dado que, no se probó la nulidad del poder mediante el cual facultó a su hermano para repudiar la herencia. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00