Radicación n.° 106257 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2640-2024 Radicación n.° 106257 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAISON ANDRÉS CAÑAS FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL, CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, todos de Medellín, la FISCALÍA 57 LOCAL de la misma ciudad, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y RAMIRO DE JESÚS DAVID DAVID.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y los que denominó « exceso ritual manifiesto y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del confuso escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Ramiro de Jesús David David instauró demanda de responsabilidad civil de menor cuantía contra Renting Colombia S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivada del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 2019, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas SNW862 y VJD17D.
Asimismo, presentó denuncia ante la Fiscalía 57 Local de Medellín, por lesiones personales/accidente de tránsito (SPOA No. 050016000248201908347). La demanda civil se asignó por reparto al asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 05001400300420210035800 y el aquí accionante actuó en dicho trámite como apoderado del demandante.
El 18 de enero de 2023, el demandante, Ramiro de Jesús David David, presentó revocatoria del poder otorgado al aquí accionante, bajo el argumento de un « indebido comportamiento » en el proceso de responsabilidad civil, sin cancelar lo respectivo por concepto de honorarios pactados, - $9.000.000- y sin considerar que obtuvo un acuerdo de pago con la sociedad demandada, por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000).
Con posterioridad a ello, el hoy promotor adelantó proceso de regulación de honorarios contra Ramiro de Jesús David David y Suramericana S.A., el cual se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 17 de agosto de 2023, declaró falta de competencia en razón de la cuantía y remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; sin embargo, en auto de 10 de noviembre de 2023, dicha autoridad propuso conflicto de competencia, al considerar que las pretensiones de la demanda superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que debía tramitarse el asunto a través de un proceso de primera instancia. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver el conflicto.
Mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal ordenó mantener la competencia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de auto de « cúmplase » de 23 de enero de 2024, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar, correspondiente a que: […] se ordene a Suramericana poner a disposición del juzgado laboral que conozca de la presente demanda la suma de 30 millones de pesos, correspondiente a la transacción realizada (con miras a cerrar rad. 05001400300420210035800) con el abogado Andrés Cañas por el accidente de tránsito de [R]amiro el día 12 de abril de 2012.
El convocante acudió a la acción de tutela, porque considera que la parte convocada lesionó sus prerrogativas superiores al negar la medida cautelar señalada y, por tanto, solicita dejar sin efecto el auto de 23 de enero de 2024 y, en su lugar, acceda a la cautela referida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2023, data en la que de inadmitió el escrito de tutela por carecer del juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y ser confuso frente a lo pretendido en la acción constitucional.
Al considerar que subsanó la falencia advertida, el juez cognoscente admitió la acción mediante auto de 1º de diciembre de 2023 y ordenó notificar al extremo accionado. Así mismo, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que remitiera copia del expediente digital del proceso radicado 05001250200020230024600, contentivo de presunta investigación disciplinaria contra el abogado Jaison Andrés Cañas Flórez.
En el término concedido para tal efecto, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, luego de narrar las actuaciones adelantadas en el proceso originario de la queja, solicitó «verificar lo confuso e infundado de lo pretendido por el demandante frente a Seguros Generales Sura S.A. ». El apoderado especial de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó negar el amparo deprecado respecto de dicha sociedad, al estimar demostrado que no se le debía indemnización alguna al accionante y que, con todo, no podría cobrarse a través de este medio, por lo que no se podía inferir una amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, Ramiro de Jesús David David no se pronunció sobre la acción constitucional de la referencia, pero remitió documental relacionada con el asunto objeto de análisis.
La Fiscal 57 Local adscrita al grupo de delitos querellables de Medellín dijo que en el proceso penal que se adelanta por lesiones culposas contra Cristian Fernando Oquendo Carrillo, bajo el NUNC 050016000248201908347, se encuentra activo y que, si bien el abogado Jeison Andrés Cañas Flórez presentó un escrito de desistimiento de la querella el 28 de junio de 2023, se le indicó que, al no ser el querellante legítimo, no le asistía tal derecho.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, a través de decisión de 14 de diciembre de 2023, denegó por improcedente el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto consideró que lo que busca el actor es el reconocimiento del pago de servicios profesionales como abogado, asunto que debe ser conocido por el juez del trabajo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar las razones de su disenso frente a dicha determinación. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera de resolver los procesos ordinarios.
En el caso que se analiza, el convocante se muestra inconforme con la decisión de 23 de enero de 2024, en el que el juez accionado negó la medida cautelar que pretendió en el proceso ordinario laboral que sigue contra Ramiro de Jesús David David. No obstante, de entrada se advierte que el convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir el proveído adverso a sus pretensiones, mediante el recurso de apelación llamado a ser activado en virtud del numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo; no obstante, no hay constancia de que lo ejerciera.
Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, pues al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias motivaciones adicionales, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto estimó improcedente el resguardo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el resguardo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00