CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2640-2015 Radicación n.° 39332 Acta extraordinaria 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DOLORES MORA GIL contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – en liquidación y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DOLORES MORA GIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy en liquidación un proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Pedro Julio Lugo Milquez.
Que mediante sentencia del 9 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió a dicho reconocimiento. Relata que por lo anterior, inició proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el cumplimiento, trámite dentro del cual, el juzgado accionado en proveído de 26 de junio de 2012 aprobó una liquidación del crédito en cuantía de $86.475.288,04, suma que recibió de «buena fe».
Indica que posteriormente, a través de decisión de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar ilegal la providencia de 26 de junio de 2012 y, le ordenó reintegrar la suma de $22.181.699,37. Que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal determinación. Estima que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que le ordenaron la devolución de una suma de dinero, «la cual fue derivada de una liquidación el (sic) crédito no presentada por [su] apoderado, sino por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial », la que además «fue aprobada expresamente por el Juez».
A su juicio, «buscan las autoridades tuteladas corregir sus propios errores» en los cuales incurrieron sin culpa de la accionante, por lo que, aduce, no es justo que luego de dos años le exijan entregar los recursos que recibió de buena fe. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «revoque o se deje sin efecto algunas las decisiones (…) ordenándole a los accionados abstenerse de trasladar las consecuencias negativas del error judicial en que incurrió el juzgado».
Mediante auto proferido el 24 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante que encontrándose ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación del crédito y luego de transcurridos dos años, se hubiera declarado ilegal dicha decisión y se le exigiera reintegrar la suma de $22.181.699,37. En primer lugar, la Sala efectuará un recuento de las actuaciones surtidas de forma previa a las decisiones censuradas con el presente mecanismo constitucional.
Conforme da cuenta la documental remitida, se advierte que mediante sentencia del 11 de abril de 2011 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes a favor la accionante y a los intereses moratorios. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de junio de 2011, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada del pago de los referidos intereses.
En proveído del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma que resulte liquidada por concepto de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500 y las costas del proceso. Así mismo, resolvió « ABSTENERSE de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del pago de las sumas indexadas, toda vez que por estos conceptos no fue condenada la accionada».
Luego que la parte ejecutante presentara la liquidación del crédito, a través de proveído del 26 de junio de 2012, se modificó la liquidación de éste y se aprobó la realizada por el Grupo de Liquidaciones de la Rama Judicial en cuantía de $87.011.466,04, la que incluyó los intereses moratorios. Posteriormente, el 29 de agosto de 2014 el Juzgado accionado declaró ilegal la providencia de 26 de junio de 2012 y, por ende, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, se aprobó la nueva liquidación practicada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial y se requirió a la accionante para que constituyera título de depósito judicial a nombre de Colpensiones, en cuantía de $22.181.699,37.
Para ello estimó que: (…) En consecuencia de lo anterior, observa el Despacho que se incluyó erróneamente en la liquidación aprobada por el Juzgado, los intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2005, sin que éstos, al igual que la indexación sobre la cual se efectuó pronunciamiento en dicho proveído, haya sido incluidos en la orden de pago.
(…) Lo anotado pone de presente que, no obstante y tratarse la aprobación de la liquidación del crédito de una providencia debidamente notificada y ejecutoriada, prima una razón fundamental simple y concreta y es precisamente que se está entregando una suma superior en su monto a la que realmente y por disposición de esas mismas providencias fueron ordenadas entregar.
Esta circunstancia, por si sola, deja en evidencia una irregularidad notoria que, a juicio de este Despacho, viola el debido proceso de la demandada por defecto sustantivo material, por lo que resulta manifiesta su ilegalidad e inexistente su ejecutoria y por consiguiente no es posible que ate al juez a su contenido ya que con arreglo a esa anomalía. iterase, se entregaron a la parte actora dineros por un mayor valor a la deuda real.(…) Así mismo sostuvo que el auto que aprobó la liquidación del crédito proferido el 26 de junio de 2012 es «manifestamente ilegal», pues no solo «representa una abierta contradicción a la sentencia base de recaudo», sino también una violación al debido proceso de la ejecutada por «defecto sustantivo material», lo que además «afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».
Para finalizar señaló que «al realizar la operación matemática entre lo que recibió la parte actora ($92.475.288,00) y lo que debía de recibir hasta el 31 de mayo de 2014 ($70.829.766.00) incluídas las sumas de $4.000.000 y $6.000.000 por concepto de costas del proceso ordinario y ejecutivo, resulta una suma a reembolsar de $22.181.699,37».
Por su parte, el Tribunal accionado, a través de la providencia censurada que data del 19 de enero de 2015, confirmó el auto apelado al estimar que obró adecuadamente la juzgadora al emitir la providencia objeto de apelación, con el cual corrigió las irregularidades ocurridas dentro del trámite judicial. Como motivación de su decisión señaló: (…) Así las cosas, considera esta Sala que no es fuente creadora de derecho a los intereses moratorios, la circunstancias que la jueza a quo se haya equivocado en la liquidación concediendo unos réditos, que como quedó visto, fueron revocados por este Tribunal, de tal manera que ante esa equivocación como juez directora del proceso, garante de los derechos fundamentales y del control de legalidad de las actuaciones judiciales, frente a tal yerro, el camino a seguir no era otro que declarar la ilegalidad del auto de 26 de junio de 2012, por el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la ejecutante, en los términos que lo hizo en el auto apelado, siendo más que censurable lo esgrimido por el abogado que representa a la demandante, que ante tan evidente error, no se lo hubiera hecho ver al juzgado y si guardar silencio, procediendo a retirar unos títulos donde se estaban involucrados unos valores que no habían sido reconocidos a la demandante y liquidados de manera errónea, máxime cuando los apoderados son coadministradores de justicia y ahora pretender escudarse que ante ese descuido o error involuntario del despacho de primera instancia pueda apropiarse la demandante de unos dineros públicos, que no le corresponden, lo que merecen protección especial, en los términos esgrimidos en el auto apelado.(…) Agregó además que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad» A juicio del Tribunal censurado, la parte ejecutante – hoy accionante - no puede aducir que actuó de buena fe cuando «decidió guardar silencio respecto de los cuantiosos intereses moratorios liquidados de manera errada, tanto es así, que logró la entrega de los dos títulos de depósitos judiciales», y además que « con base en el error cometido por el juzgado, con posterioridad presentó en dos ocasiones, abril y noviembre de 2013, escritos con los cuales pretendió actualizar la liquidación del crédito, incluyendo en cada una de ellas los intereses moratorios, que se reitera fueron negados» situación que «de ninguna manera demuestra la buena fe procesal que pregona haber actuado, por el contrario, lo que se verifica es que se aprovechó de tal falencia para obtener el pago de unos réditos que no le fueron concedidos.
Así, la Sala accionada consideró procedente la decisión de primera instancia, ya que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, para lo cual también tuvo en consideración la calidad de los dineros pagados en exceso y el actuar de la parte ejecutante. Y es que a juicio de esta Sala de la Corte, no podría ser de otra manera, pues mal harían las autoridades judiciales en no adoptar medidas correctivas frente a la gravedad de situaciones como la ocurrida en el sub lite, en donde a través de auto del 26 de junio de 2012 se modificó la liquidación del crédito y, se incluyeron erróneamente los intereses moratorios, cuando en realidad la sentencia base de recaudo proferida el 9 de junio de 2011, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada del pago de éstos.
De no haberse adoptado las decisiones censuradas se generaría, además, un grave detrimento de los recursos del Sistema General de Pensiones, al no corresponder la liquidación del crédito practicada dentro del ejecutivo a la condena impuesta dentro del proceso ordinario. En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11