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STL264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL264-2019 Radicación n.° 82555 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ANGÉLICA GALVIS UNIBIO, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN actuando en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ANGÉLICA GALVIS UNIBIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, refirió que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió proceso verbal de privación de la administración de los bienes de su hija menor Sofía Galvis Ibarra en su contra.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 17 de abril de 2018 mediante la cual decretó la privación de la administración y usufructo de los bienes de la menor de edad que radican en cabeza de su padre, el aquí accionante, y designó a Ana María González Ibarra como curadora definitiva de Sofía Galvis Ibarra.

Igualmente, declaró responsable al progenitor de toda disminución o reducción del patrimonio de la adolescente y le ordenó la entrega inmediata del inmueble ubicado en la carrera 30 n.º 53 A – 23, apartamento 301, ciudad de Bogotá. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada y el 18 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Reprochó las decisiones de primer y segundo grado, pues, expuso que el bien inmueble objeto de la restitución, es « el único lugar de habitación familiar en el cual e (sic) residido en convivencia familiar con mis hijas», de suerte que su entrega «atentaría gravemente nuestra estabilidad vital», máxime que no cuenta con recursos económicos para arrendar otra vivienda.

Destacó que entre Ana María González Ibarra y él, existe un conflicto de intereses por la tenencia y posesión del inmueble en cita, el cual ha «habitado durante estos 18 años permanentemente, al cual tengo derecho porcentual como activo sucesoral». Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene «la suspensión indefinida del efecto de inmediatez, señalado en el punto SEXTO (6º), en la sentencia ejecutoriada del 17 de abril de 2018, proferida por la accionada, que decreta la impropia entrega inmediata de nuestro bien inmueble».

Del mismo modo, requirió se mantenga suspendido dicha orden «hasta que se endilgue demanda de sucesión y se resuelva la respectiva partición de 50% del bien inmueble al cual tengo derecho, como compañero permanente en unión marital de hecho con la causante». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad del accionante, radicado bajo el consecutivo n.º 2015-00623, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folio 160 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna sin hacer consideración alguna. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 18 de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que confirmó la sentencia de primera instancia de ordenar la entrega inmediata del inmueble ubicado en la carrera 30 n.º 53 A – 23, apartamento 301, ciudad de Bogotá. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Magistratura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal convocado luego de hacer un análisis de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y de conformidad con el acervo probatorio, concluyó que el demandado, quien ejerce la patria de potestad de su hija Sofía Galvis Ibarra, actuó de manera negligente en la administración de los bienes que le heredó a la menor su madre biológica, la cual falleció el 2 de marzo de 2003, lo que dio origen a la «afectación de los derechos de la niña por la disminución de su patrimonio».

En este sentido, el juez colegiado advirtió que durante más de 14 años, el accionado no pagó las cuotas de administración del inmueble de propiedad de la adolescente, al punto de que este se encuentra próximo a ser subastado. Igualmente, el Tribunal expuso que el demandado, hoy accionante, tampoco inició proceso de sucesión a fin de que el predio entrara al patrimonio de la heredera y, en cambio, reclamó derechos sobre la propiedad en cita, para lo cual alegó su calidad de compañero permanente de la causante, sin que ello lo demostrara dentro del proceso.

Destacó que la madre le dejó dinero a la menor; no obstante, el padre no explicó qué hizo con una parte de él y la otra, la destinó para atender responsabilidades propias, aunado a que no le ha suministrado alimentos a su hija y le generó deudas por concepto de escolaridad, pues no pagó las pensiones del colegio en todo un año electivo. Por último, puntualizó que, en todo caso, Ángel Yezid Galvis Roldán no logró desvirtuar la presunción de culpabilidad que establece el artículo 299 del Código Civil sobre la administración de bienes, esto es, que «Se presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada».

De conformidad con lo anterior, no es viable la pretensión de la parte actora dirigida a que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas que rige el asunto y con la percepción razonable del juez colegiado convocado, de suerte que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. En este orden de ideas, observa esta Sala que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial acorde a derecho, por lo que, no puede el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el promotor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y fundado de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10