República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL264-2016 Radicación no 42154 Acta no 1 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por MARÍA DEL CARMEN VILLATE CAICEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala que junto a otras personas instauró acción de responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad de la demandada en la electrocución y muerte del señor Carlos Alberto Guzmán Villa y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales y morales.
De la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada y las llamadas en garantía y negó las pretensiones de la demanda. Determinación que el Superior, al resolver el recurso de alzada interpuesto, confirmó. Expone que formuló recurso extraordinario de casación, y el 12 de marzo siguiente presentó la correspondiente demanda en la que formuló dos cargos.
Contrario a lo ocurrido con el segundo, la autoridad judicial accionada, a través de actuación surtida el 30 de noviembre siguiente, inadmitió el primero de ellos al considerar que no se atacaban la totalidad de los pilares del fallo censurado. Relata que el 1º de junio de 2015 la accionada decidió no casar la sentencia, al estimar « en contra de lo dispuesto en su propio auto admisorio de la demanda de casación, que el segundo cargo quedó incompleto, al no confutar todos los aspectos fundamentales de la sentencia ».
Cuestiona la anterior decisión, por cuanto « si el cargo estaba bien admitido, tenía que haber sido definido de fondo y no desecharlo, como lo hizo, arguyendo su deficiencia» Agrega que dentro del plenario se encuentra acreditado que la empresa demandada no cumplió con las distancias que debían guardar las redes en relación con la edificación donde se produjo el suceso, situación que desconoció el ad quem, incluso en contravía del dictamen pericial rendido al interior del mismo.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1º de junio de 2015, ordenando en su lugar que «vuelva a dictar sentencia, que resuelva de fondo el recurso de casación».
Mediante auto del 12 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil de esta Corporación adujo que se remitía a las razones expuestas en la providencia de 1º de junio de 2015, la que anexó. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de no casar la sentencia del 14 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que la aquí peticionaria siguió junto con Hortensia Caicedo de Villate, Guiomar Yolanda Villate Caicedo, Gloria Estela Villate Caicedo, Ana Victoria Villate Caicedo y María Luisa Villate Molano contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP.; obedece a que consideró que la censora no cuestionó la afirmación del tribunal consistente en que aun en el evento de hallarse culposa la conducta de la demandada, lo cual no hizo, esta no tenía incidencia causal en el fatal desenlace, pues con independencia de la distancia entre la vivienda y los cables de energía fue el tamaño del tubo que manipulaba el señor Carlos Alberto Guzmán el que determinó su electrocución. Para arribar a dicha conclusión explicó con suficiencia que la sentencia objeto de reproche se encontraba fundada en dos pilares: el primero en que la conducta de la demandada se encontraba ajustada a derecho; el segundo consistió en considerar como culposo el proceder de la víctima.
Con base en ello expuso que si bien la casacionista controvertía ambas conclusiones, lo cierto era que desde el momento en que interpuso el recurso de alzada, conforme a su contenido, admitió que la víctima contribuyó en la ocurrencia del accidente, por lo que tal aspecto se tornaba pacifico. A partir de tal precisión indicó que el error de hecho, dirigido a desvirtuar la conducta del occiso, carecía de objeto, a lo que agregó que tal embate también desconocía a su vez dos aspectos: i) que los documentos que descalifica para arribar a tal conclusión también fueron aportados en la demanda y, ii) que la conclusión acerca de la forma como ocurrieron los hechos el ad quem la extrajo también de las declaraciones rendidas en el juicio.
Luego de realizar dichas precisiones, se ocupó de analizar si, en efecto, la conducta de la demandada se encontraba ajustada a derecho, esto es, que las redes eléctricas cumplían con las distancias mínimas que prescriben los reglamentos en relación con la edificación. A partir del análisis efectuado a lo expuesto por el Tribunal, concluyó que las razones por este plasmadas no se ajustaban a lo que acreditaba el dictamen pericial y a lo que extrajo con base en dicha prueba, pues tal experticia daba cuenta era que la distancia mínima que debían guardar las redes de energía en relación con la vivienda era de 4.6 metros y no de 3 metros, por lo que coligió la inobservancia de las medidas de previsión por parte de la demandada.
Aunado a lo anterior explicó que la empresa tampoco acreditó alguna vulneración a las reglas sobre espacio público en la edificación, sin embargo, sin existir prueba alguna, el ad quem coligió que la vivienda las incumplía. Pese a lo anterior aclaró que en el cargo no se cuestionó lo afirmado por el Tribunal, consistente en que en atención al tamaño del tubo de acero galvanizado manipulado por el señor Guzmán Villa, las distancias entre la casa y las redes eran indiferentes, y que por consiguiente, aun de hallarse culposa la conducta de la sociedad demandada, esta no tenía incidencia causal en el desenlace.
Aclarando sobre el particular que «Repárese que, en efecto, el juez de la apelación destacó que la medida horizontal no fue determinante en el hecho, y que del sifón a las redes eléctricas mediaba una distancia de 5.1 metros y el tubo tenía 6 metros… “y si no tocaba las redes de conducción eléctrica en forma horizontal, las hubiera tocado en forma vertical” (fl. 65, cdno. 6).
Esta segunda conclusión, la apoyó en “las diferentes declaraciones rendidas dentro del proceso” (fl. 60) y en el dictamen pericial», para finalmente apuntalar que la recurrente no aludió a aspectos como «la estatura del fallecido, a su posición al momento de producirse la descarga, ni a la forma como debió de tomar el tubo (en la demanda se indica que “al elevar el tubo para introducirlo…” fl.5, cdno.1), y en general a la imposibilidad de que, atendido ese contexto, el hecho se hubiese presentado de haber respetado la demandada las distancias horizontales y verticales (el cargo sólo aludió a esta) entre las redes y la vivienda, con base precisamente en el dictamen y el tamaño comprobado del tubo; en fin, nada de esto lo presentó el casacionista a efectos de evidenciar -como era de su cargo- cuán lejos estaba el tribunal en su conclusión, y como la negligencia de la electrificadora pudo incidir eficazmente en la producción del daño reclamado».
Bajo las anteriores premisas es claro que la Sala de Casación Civil de esta Corporación expuso con suficiencia las razones por las cuales las conclusiones impartidas por el fallador ad quem, no resultaban susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, mismas que consistieron en que la recurrente no satisfizo la exigencia atinente a que para destruir la presunción de verdad y acierto que ampara el fallo recurrido, debe presentar un ataque completo, de tal manera que abarque todos los soportes en que aquel se cimienta, porque de proceder así, aún en el evento de que se llegaren a acreditar los desatinos denunciados, la sentencia mantiene su vigor con apoyo en las inferencias no controvertidas, sin que la Corte pueda oficiosamente entrar verificar la legalidad de tales aspectos.
Siendo oportuno anotar que la admisión de la demanda de casación no contempla su éxito, más aun cuando resulta irrebatible que en su definición la accionada explicó de manera suficiente, y sin desconocer lo expuesto por la censora, los motivos por los cuales en el ataque se desatendió una de las inferencias que sirvieron de soporte al fallo de segundo grado.
En suma, de los argumentos expuestos por la Sala Juzgadora, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN VILLATE CAICEDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11