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STL264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL264-2015 Radicación n° 57491 Acta n°. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 15 y 20 de julio de 1997, el grupo armado al margen de ley « denominado Autodefensas Unidas de Colombia », incursionó intempestivamente el Municipio de Mapiripán –Meta- y al Corregimiento aledaño a La Cooperativa, para controlar dicho territorio, torturar, secuestrar y desaparecer a muchos de sus habitantes.

Que a pesar de que el Mayor del Ejército Nacional Hernán Orozco Castro avisó de manera verbal y escrita al accionante sobre la situación, según la información dada por el Juez de la localidad, las fuerzas militares llegaron al lugar por orden del Comandante de la IV División del Ejército un día después, es decir cuando el grupo insurgente se había retirado.

Que el 10 de marzo de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor por omisión impropia de los delitos de homicidio y secuestro agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y determinador del delito de falsedad material de servidor público en documento público, decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2003.

Que por sentencia del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Especializado de Bogotá absolvió al tutelante de los delitos de homicidio y secuestro, y lo condenó por el punible contra la fe pública a la pena principal de 31 meses de prisión. Que la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la defensa del Mayor Orozco Castro, impugnaron la decisión anterior, y mediante decisión del 23 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y en su lugar lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión como coautor de la totalidad de los cargos.

Que interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal, la cual al momento de la admisión de la demanda advirtió la prescripción de la acción penal sobre la falsedad material, y redosificó la sanción penal a 37 años de prisión; luego, por sentencia del 5 de junio de 2014, no casó la decisión cuestionada y precisó que el peticionario es autor de los delitos por los que fue sentenciado.

Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia solicitó «se declare la nulidad de la sentencia de casación del 5 de junio de 2014», o subsidiariamente suspenda sus efectos y la «de segunda instancia, del 23 de noviembre de 2009», mientras instaura la acción de revisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal manifestó que la acción constitucional persigue «trastocar la decisión de condena» que lo declaró coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, pues pide la prescripción de la acción penal argumentando que «la sentencia de casación se adoptó después de haber transcurrido diez años desde que quedó en firme la resolución de acusación», sin tener en cuenta que para los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, «el término máximo de prescripción en la fase del juicio es de trece (13) años y cuatro (4) meses», además de que por tratarse de un delito de lesa humanidad «se torna imprescriptible»; agregó que el peticionario cuenta con la acción de revisión frente a la decisión que ahora ataca.

El Auxiliar Judicial II del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá explicó el trámite surtido en el proceso penal adelantado contra el señor Uscátegui Ramírez, y destacó que «el amparo solicitado versa sobre aspectos ocurridos al momento de desatar el recurso extraordinario». El juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado el 6 de noviembre de 2014, pues advirtió que «para promover un nuevo estudio de fondo sobre la argumentación expuesta en el libelo introductor, encaminada a controvertir las motivaciones de la Sala de Casación Penal al momento de analizar la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el demandante cuenta, como bien lo reconoció en su petitorio, con la acción de revisión dado que su disenso se enmarca en la causal 2ª de procedencia de aquella».

III. IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró su inconformidad y justificó su omisión frente al uso de los medios de defensa, en que «si el trámite del recurso de casación tuvo una duración de 4 años, al punto que se produjo el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, la acción de revisión podría tener un término similar a la casación, o incluso mayor, afectando con mayor intensidad sus derechos respecto de los cuales se busca protección».

IV. CONSIDERACIONES Se hace necesario prohijar la sentencia impugnada por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala que será improcedente el amparo constitucional, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha reiterado que la acción constitucional no puede suplir los recursos legales previstos a favor de quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales, menos aún en el presente caso, donde la Sala de Casación Civil advirtió que « no se muestra necesario anticipar por medio de este mecanismo constitucional, ni siquiera de manera transitoria, una decisión que corresponde adoptar al juez natural, a través del agotamiento de la acción de revisión prevista en el artículo 220, numeral 2º del Código de procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)».

Aunado a lo anterior, el accionante no puede justificar la omisión de acudir al recurso de revisión en que «no se erige como (…) idóneo, eficaz y expedito como en efecto lo es la acción constitucional de tutela, para lograr la protección de las garantías», pues es el juez natural quien debe resolverlo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en dicho medio impugnativo, es decir, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez tiene la posibilidad de solicitar un nuevo estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal sobre el fenómeno prescriptivo mediante sentencia del 5 de junio de 2014.

Así las cosas, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, lo cierto es que el amparo de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado que no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esa vía. Lo anterior es suficiente para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2