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STL2639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71411 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2639-2017 Radicación n.° 71411 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN al que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó el amparo.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso ordinario para la resolución de contrato de promesa de permuta contra Carlos Mario Gómez Mejía y Yarlenny Amparo Osorio Arango; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín declaró el incumplimiento de los demandados, la resolución solicitada y les impuso unas condenas pecuniarias; contra esa decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el cual, mediante providencia del 16 de junio de 2016, revocó la de primera instancia porque el contrato pretendido «había desaparecido del mundo jurídico en virtud de la novación de las obligaciones contenidas en dicho contrato».

Adujo que el colegiado vulneró sus derechos fundamentales porque en su caso no se reúnen las condiciones para que exista novación en los términos del artículo 1687 del CC, pues las partes acordaron la tradición de unos bienes a título de permuta o compraventa, para lo cual suscribieron unas escrituras públicas y las registraron ante la oficina de instrumentos de Medellín; afirmó que «no obstante el nombre dado al contrato promesa de permuta, la voluntad de las partes era la de obligarse mutua y recíprocamente a traditar el dominio o propiedad de unos bienes de los cuales eran titulares, bien a título de compraventa ora a título de permuta».

Sostuvo que la obligación contraída por los demandados en el acuerdo conciliatorio «no fue otra distinta a la adquirida en el contrato que llamaron contrato de promesa de permuta, esto es, transferir o traditar el derecho de dominio y propiedad del que eran titulares respecto de unos bienes inmuebles, variando únicamente las fechas, es decir, el plazo, para el otorgamiento de las escrituras públicas que para el efecto ordena el artículo 1857 ya citado», por lo que consideró que en la providencia del 16 de junio de 2016 se incurrió en un defecto material o sustancial.

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia que «se revoque la decisión acusada y, en su lugar, se confirme la decisión del juez de primera instancia o en su defecto, se dicte sentencia en los términos que en derecho corresponda». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 18 de enero de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, corrió traslado y reconoció personería jurídica.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín informó que no ha vulnerado derecho fundamental al accionante; que por sentencia del 20 de octubre de 2014 acogió las pretensiones de la demanda del proceso ordinario de resolución de contrato que instauró el actor contra Carlos Mario Gómez Mejía y Yarlenny Amparo Osorio Arango, decisión que el Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 16 de junio de 2016 que cuestiona el tutelante; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental por lo que solicita su desvinculación de este trámite.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín informó que envió el proceso que motiva el amparo al Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión el 26 de septiembre de 2014 por lo que no ha violentado ninguna garantía constitucional. El Tribunal Superior de Medellín adujo que el 16 de junio de 2016 resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato que promovió el actor en contra de Yarleny Amparo Osorio Arango y otro; solicitó tener en cuenta el tema de la inmediatez pues entre la fecha de la providencia y la interposición de la acción, revela el amparo «inoportuno y desproporcionado».

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de enero de 2017 negó el amparo; pues luego de revisar las actuaciones en el proceso objeto de censura señaló que «la pretensión del allí ejecutado, como gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

Agregó que el administrador de justicia «tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal […], por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial».

Estimó que la tutela no puede servir como mecanismo para anteponer la propia interpretación a la del juzgador, pues dada la naturaleza excepcional de este mecanismo «no puede erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios»; con base en lo anterior concluyó que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fático, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias […]».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se cuestiona la providencia del 16 de junio de 2016 mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la del 20 de octubre de 2014 en el proceso ordinario de resolución de contrato promovido por Luis Fernando Gómez Gómez contra Carlos Mario Gómez Mejía y Yarleny Amparo Osorio Arango, pues considera el accionante que se concluyó erróneamente que existió una novación del mismo mediante la suscripción de un acta de conciliación entre las partes, cuando allí solamente se modificó de común acuerdo la fecha del otorgamiento de las escrituras públicas.

El colegiado, luego de ocuparse de la legitimación en la causa de Yarlenny Amparo Osorio Arango y de la validez del contrato de promesa de permuta, asuntos que no cuestiona el accionante, encontró de las pruebas obrantes en el expediente que: […] en cumplimiento del contrato de promesa de permuta se otorgaron las Escrituras Públicas Nº2203 y 2204 ambas del 25 de junio de 2009, de la Notaría Primera de Medellín (obrantes en copia auténtica de folios 10 a 17, c. 1); la primera de las cuales fue devuelta de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, resultando entonces que se agotó de manera parcial el contenido de dicho contrato de promesa.

Por lo que, luego al encontrarse pendientes algunas obligaciones derivadas del contrato de promesa de permuta, decidieron las partes reemplazarlas por el contenido del acuerdo conciliatorio al que llegaron el día 7 de noviembre de 2009, en virtud del cual se extendieron las Escrituras Públicas Nº 1727 y 1728 del 11 de noviembre de 2009, otorgadas en la Notaría Décima de Medellín (fls. 6 a 9, c. 1), pues la voluntad de las partes plasmada en la conciliación, consistió en que ambos demandados se obligaron a transferir a favor del demandante, el derecho de dominio del que aún aparecían como titulares, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 001-5147507; y el 50% del derecho de dominio que cada uno de ellos tenía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-511-0486.

Afirmó que de lo anterior se deriva que «unas» obligaciones derivadas del contrato de permuta se cumplieron con el otorgamiento del instrumento público correspondiente y las «que se encontraban pendientes, las partes en uso de la autonomía de la voluntad, decidieron reemplazarlas a través del acuerdo conciliatorio al que llegaron el día 7 de noviembre de 2009, oportunidad en la que los demandados se obligaron a suscribir a favor del señor Luis Fernando Gómez Gómez la escritura pública de compraventa del derecho de posesión y dominio del que aún aparecían como titulares respecto de los bienes inmuebles que en dicha acta conciliatoria se detallaron».

Añadió que con lo anterior «se sustituyeron las obligaciones anteriormente adquiridas en el contrato de promesa de permuta y por tanto no resulta procedente la acción resolutoria pretendida, razón suficiente para que la Sala entienda, contrario a lo concluido por la Juez A Quo, que al no reunirse los elementos que permiten la procedencia de la acción no pueden prosperar en este caso las pretensiones de la demanda, debiendo en consecuencia REVOCAR la decisión objeto de alzada y en su lugar, negar las pretensiones invocadas».

En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de promesa de permuta que demandó, y para ello acudió al material probatorio recaudado y concluyó, con razones jurídicamente soportadas, que con la conciliación celebrada por las partes el 7 de noviembre de 2009 se reemplazaron las obligaciones inicialmente contraídas por lo que no había lugar a rescindir el convenio que mutuamente las partes habían sustituido por otro.

El anterior criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00