CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106287 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2638-2024 Radicación n.° 106287 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO OSORIO AGUIRRE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que Lucila Aguirre de Osorio, de quien el actor es sucesor procesal, adelantó proceso declarativo de lesión enorme contra José Alejandro Riveros Castillo, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, autoridad que desestimó las pretensiones, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023.
Expuso que la anterior decisión se notificó «por medio de estados electrónicos, tal como lo admite el mismo juzgado y tribunal superior, el día 13 de febrero del mismo año». Señaló que el 17 de febrero de 2023 presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; sin embargo, el Juzgado accionado lo negó por haberse presentado de forma extemporánea a través de proveído de 28 de febrero de 2023.
Manifestó que, ante la negativa en conceder la alzada interpuso reposición y en subsidio queja. Mediante providencia de 5 de mayo de 2023 el a quo mantuvo incólume su decisión y remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; autoridad que mediante auto de 1.° de agosto de 2023 estimó bien denegada la concesión del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia de 6 de febrero de 2023.
Expuso que para las autoridades judiciales la sentencia no es una actuación que se deba notificar personalmente. Narró que «como la notificación de la sentencia se hizo por medio de estados electrónicos, como así lo admite el juzgado y lo confirma el tribunal superior, el término para interponer el recurso de apelación, debe contabilizarse como lo señala el decreto 806 de 2020, hoy ley (sic) 2213 de 2022, que está acorde con el artículo 205 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y la interpretación que presenta el consejo de estado de dicha normatividad».
Afirmó que al realizarse la notificación por estados electrónicos deben aplicarse las normas contenidas en la Ley 2213 de 2020, en lo que corresponde a la notificación de la sentencia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió se declare la «nulidad» de las providencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado emitió el 28 de febrero y 5 de mayo de 2023 y la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de agosto de esa anualidad para que, en su lugar, «rehaga» la actuación y se conceda el recurso de apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el link de acceso al expediente Ancizar y María del Carmen Osorio Aguirre, en escritos separados, manifestaron estar de acuerdo con el fallo y no con la acción de tutela.
Por su parte Gabriela Osorio expuso estar de acuerdo con el actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que no advirtió vulneración alguna, en razón a que la providencia criticada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Por otra parte, señaló que Ahora bien, de la misma normatividad que luego adicción{o [sic] dicha actuación procesal, por medio del decreto [sic] 806 de 2020 y luego por ley [sic] 2213 de 2022, se regula con mas [sic] claridad la forma de efectuarse dichas notificaciones, precisamente, cuando se utilice dichos sistema técnicos, que es lo que se discute mediate la acción de tutela interpuesta por parte del actor, y sobre este aspecto, la providencia que se notifica en nada se refiere a tales circunstancias, solo se limita a trascribir las manifestaciones de los accionados, y tomar la decisión final de la tutela.
Con todo el respeto que se merece el señor magistrado ponente, siendo esta una oportunidad importante para que se defina finalmente, como ha de efectuarse las notificaciones cuando ello se utilizan los servicios técnicos, no se manifestó en absoluto sobre la materia que se le ha puesto a su consideración. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado el 28 de febrero y 5 de mayo de 2023 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1.° de agosto de ese año, esta Corporación únicamente se ocupará de esta última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 1.° de agosto de 2023, mediante la cual consideró bien denegado el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión de 6 de febrero de 2023.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -1.° de agosto de 2023- y la presentación de la queja constitucional -14 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por indicar los antecedentes del asunto, esto es que el «6 de febrero de 2023 se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones, siendo notificada mediante estados electrónicos el día 13 de mismo mes y año».
Expuso que el actor argumentó en el recurso de queja que «en atención a que solo conoció de la sentencia el día 14 de febrero y que según la Corte Constitucional debe existir certeza que el notificado se haya enterado de la actuación por el sistema electrónico, ese sería el día en que debía entenderse la notificación de la providencia, por tanto, el término para acudir a la apelación vencía el día 17 de febrero, fecha en la cual remitió el recurso».
A continuación, el fallador de segundo grado precisó que el marco normativo en la especialidad civil es el contenido en el Código general del Proceso y en la Ley 2213 de 2002. Ahora, el ad quem puntualizó: En punto a la notificación personal prevé el artículo 290 del CGP que procede respecto del auto de admisión, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordene la citación de terceros y funcionarios públicos, así como los que ordene la ley en casos especiales.
Por su parte, el artículo 295 dispone que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados”. La Ley 2213 de 2022 adoptó en forma permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, cuyo propósito consistió en la adopción de las tecnologías de la información en la gestión y trámite procesal y, específicamente, el artículo 9 consagró las formalidades que debían surtirse en la notificación de providencias mediante estados electrónicos.
De ahí, la magistratura accionada precisó que el artículo 321 de la norma procesal dispone que la apelación contra autos o sentencias que dicte el juez de primer grado debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por estado. Así mismo, el despacho enjuiciado sostuvo que «contrario al criterio del quejoso, las disposiciones del CPACA no rigen las formalidades de notificación en la especialidad civil, además, la notificación de la sentencia dictada por escrito se produce mediante estados electrónicos, pues no corresponde a una de las providencias que imperativamente deban notificarse en forma personal».
De esta manera se refirió al caso concreto y afirmó que la notificación por estados de la sentencia se realizó el 13 de febrero de 2023 por tanto «la interposición de la alzada debió procurarse los días 14, 15 y 16 de febrero de 2023 como bien indicó la a quo, no obstante, se presentó el recurso el 17 siguiente extemporáneamente». En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado consideró bien negado el recurso de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional «en nada se refiere a tales circunstancias, solo se limita a trascribir las manifestaciones de los accionados, y tomar la decisión final de la tutela», la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00