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STL2637-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 106293 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2637-2024 Radicación n.° 106293 Acta 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MINELVA JUDITH MOVILLA, ALEX, MINEYIS, KAREN, YESID y JEISON BARRIOS MOVILLA; GUILLERMO MOVILLA OROZCO, HERIBERTO, JULIO CÉSAR e IDAILDA OROZCO OROZCO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUEZ ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE PLATO - MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, defensa, igualdad y a los que denominaron «aportar y controvertir pruebas» y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito que presentan para respaldar sus peticiones y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que Aquiles Barrios Orozco, Nelson Enrique, Anunciación, Idailda Amparo, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmedis Amparo, Dina Luz, Osmeris del Carmen y Pedro Manuel Orozco Barrios;

María Manuela Orozco Barranco, Eriberto José y Julio César Orozco Orozco, hijos de los hermanos fallecidos de Aquiles Orozco Barranco, iniciaron proceso de sucesión intestada, tendiente a que se les reconociera como herederos de este último y se les adjudicara el predio agrario ubicado en el Municipio de Plato-Magdalena, denominado «El Porvenir», identificado con matrícula inmobiliaria 226-733 e inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos del mismo lugar.

El asunto se radicó bajo el número 2009-00132 y se asignó por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, autoridad que, mediante sentencia adiada 10 de diciembre de 2009, aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de bienes aportado y ordenó inscribir la partición en el folio de matrícula del bien inmueble.

Posteriormente, Heriberto Orozco Barranco, en condición de hermano del fallecido Aquiles Orozco Barranco, promovió demanda de petición de herencia contra Aquiles Barrios Orozco, Nelson Enrique, Anunciación, Idailda Amparo, Yomaira Isabel, Rafael Isaac, Jasmedis Amparo, Dina Luz, Osmeris del Carmen y Pedro Manuel Orozco Barrios; María Manuela Orozco Barranco, Eriberto José y Julio César Orozco Orozco.

Lo anterior, con el fin de que se dejara sin efecto el proceso de sucesión y, en su lugar, se declarara que él es copropietario de los derechos debatidos en aquella causa. El proceso de petición de herencia se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia-Cesar, con radicado 2019-00814, autoridad que el 13 de febrero de 2020 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Jueces Promiscuos Municipales de Plato, por ser los correspondientes al último domicilio del causante.

El asunto se remitió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Plato, quien en proveído de 3 de marzo de 2020 rechazó también la demanda por falta de competencia y remitió el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio. Este último despacho, por auto de 12 de marzo de 2020, inadmitió la demanda y, posteriormente, al estimar que no se subsanaron las falencias en el término de ley, la rechazó por auto de 10 de julio de 2020, actuación que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por el demandante.

En auto de 31 de julio de 2020, el a quo resolvió el recurso horizontal favorablemente, revocó el auto de fecha 10 de julio de 2020, admitió la demanda verbal de petición de herencia y negó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registros Públicos de Plato, al no prestarse la caución correspondiente. Los demandados, en nombre propio, presentaron escrito de contestación de demanda el 29 de septiembre de 2020; no obstante, la autoridad cuestionada, por auto de 4 de noviembre de 2020, la tuvo por no contestada por carecer de derecho de postulación. Asimismo, en el auto referido admitió la reforma presentada por el demandante, consistente en tener como demandados, además de los indicados en el escrito primigenio, a Joaquín Guillermo, Andrés Epimelio y José Antonio (José de las Mercedes) Orozco Barranco, al tiempo que ordenó su emplazamiento, en atención a la manifestación del actor, relativa a que desconocía el paradero de los dos primeros y del último únicamente conocía a los hijos.

Inconforme con el emplazamiento ordenado, el demandante presentó recursos de reposición. El Juzgado de conocimiento, por auto de 20 de noviembre de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y mantuvo la orden de emplazamiento a Joaquín Guillermo, Andrés Epimelio y José Antonio (José de las Mercedes) Orozco Barranco, Jorge Eliécer y Silenia Esther Orozco García. El demandado Julio César Orozco presentó solicitud de terminación del proceso, pero el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato negó tal aspiración en auto de 16 de abril de 2021, al advertir que no se configuraban los requisitos para ello y determinar que el promotor no contaba con derecho de postulación. En el mismo proveído, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de Jorge Elías y Silena Esther Orozco García; y nombró curador ad litem para la representación de Joaquín Guillermo, Andrés Epimelio Orozco Barranco y los herederos de José Antonio Orozco Barranco.

Surtido dicho trámite y los subsiguientes propios del proceso, el a quo profirió sentencia de 26 de septiembre de 2022, en la que i) declaró que Heriberto Orozco Barranco tiene vocación hereditaria y, por tanto, tiene derecho a la herencia del causante, Aquiles Orozco Barranco; ii) dejó sin eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación de herencia realizado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato y la sentencia aprobatoria dentro del radicado 2009-00132, así como la inscripción del registro de instrumentos públicos del inmueble, la cual ordenó cancelar, iii) ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la herencia del causante, previa inclusión de Heriberto Orozco Barranco como heredero.

Contra la anterior decisión, los demandados presentaron recurso de apelación, concedida por auto de 15 de noviembre de 2022. El Colegiado encausado, mediante providencia de 8 de febrero de 2023, corregida en auto de 11 de abril de la misma anualidad, admitió la alzada y negó la solicitud de nulidad propuesta por los llamados a juicio. Posteriormente, mediante proveído de 19 de mayo de 2023, el Tribunal prorrogó por seis meses el plazo para desatar de fondo la apelación y, por auto de 11 de septiembre de 2023, declaró la nulidad procesal por indebida notificación a herederos indeterminados, a partir del auto que ordenó los emplazamientos -20 de noviembre de 2020- inclusive.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Plato realizar debidamente el emplazamiento en la plataforma Tyba -registro nacional de personas emplazadas- de los herederos indeterminados de Aquiles Orozco Barranco, así como de María Manuela, Isaac, José Antonio Orozco Barranco y todo heredero interesado en la sucesión de dicho causante.

Los convocados presentaron recurso de reposición y, el Tribunal reprochado, por auto de 11 de octubre de 2023, lo adecuó a un recurso de súplica, el cual fue desatado el 8 de noviembre siguiente por la Sala dual respectiva, confirmando el proveído de 11 de septiembre de 2023. Los promotores, actuando en calidad de viuda e hijos del fallecido y demandado dentro del proceso de petición de herencia, Aquiles Barrios Orozco, acudieron a la acción de tutela porque consideran que las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas, toda vez que incurrieron en: Defecto procedimental absoluto, factico (Sic), violación directa de la constitución, orgánico (porque la señora Juez perdió la competencia para seguir con un proceso que va para 4 años que lo presentaron en ese juzgado y con todo eso los señores magistrados de segunda instancia pretenden retrotraer el proceso para empezar (sic) de nuevo) y defecto material o sustantivo.

En razón a lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron dejar sin efecto los proveídos de 11 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por estimar vencido el término de caducidad de que trata el artículo 90 del Código General del Proceso.

Finalmente, a título de medida provisional, pidieron ordenar a la Colegiatura convocada suspender los efectos de dichas decisiones, hasta que se resuelva de fondo la acción constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y ordenó la notificación de la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Por último, negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato, Magdalena, rindió el informe requerido, efectuó un resumen sucinto de las actuaciones desplegadas y envió link del expediente originario de la queja. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta señaló en el informe rendido que la determinación emitida por la Sala fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas y también remitió el expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo en sentencia de 24 de enero de 2024, al considerar que las decisiones reprochadas no estructuran defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez de tutela, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en sus planteamientos iniciales, particularmente en que el a quo incurrió en un proceder arbitrario y claramente opuesto al artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto al término de caducidad para instaurarla. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si del proveído adiado 8 de noviembre de 2023, proferidos por el Colegiado de Santa Marta y confirmatorio del auto de 11 de septiembre del mismo año, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas.

Al respecto, se advierte que el Tribunal realizó un breve recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, abordó el recurso de súplica, advirtiendo los casos en que debe ser empleada esta herramienta procesal, para colegir que el auto que declara la nulidad de lo actuado, al ser de la estirpe de las providencias apelables, es susceptible de súplica.

Seguidamente, se refirió a la facultad otorgada al Juzgador, de adecuar los recursos interpuestos por las partes al trámite que corresponda, situación que ocurrió en este asunto, al imprimirle el Colegiado la connotación de súplica a la reposición interpuesta por la pasiva, contra el proveído del 11 de septiembre de 2023. Adentrándose al asunto principal y bajo el fundamento normativo del artículo 29 de la Constitución Política, resaltó el derecho al debido proceso, la necesidad de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el empeño que corresponde a los funcionarios judiciales, en la observancia de las reglas que tienden a hacer efectiva esta prerrogativa.

Asimismo, frente a la censura de los inconformes, evidenció: A juicio de la censora, con esta determinación se está dilatando el proferimiento de la sentencia, frente a una demanda que no debió admitirse, por haber operado la prescripción y la caducidad, además de que se está atentando contra los principios de la economía procesal y del debido proceso, ya que al respecto existen cuatro providencias judiciales en su favor, operando la cosa juzgada.

Seguidamente, señaló: Cómo puede evidenciarse, estos argumentos no están enfilados a atacar el sustento como tal en el que se basó el proveído recurrido, porque salvo lo relativo a la dilación, que indudablemente no es tal pues luce justificada para depurar el trámite procedimental, las demás aluden a asuntos de fondo, que tendrán que dilucidarse en la sentencia, sin dejar de lado, que todo lo que concierne a la admisibilidad de la demanda, la expulsión de la audiencia y la negativa al reconocimiento del amparo de pobreza, que también reprocha, debió depurarse en el momento procesal oportuno. Lo que sí resulta censurable, es que pese a que en diversas oportunidades se anunció, e incluso se probó con el registro civil de defunción, que el señor Aquiles Barrios Orozco era difunto, la juez de instancia, no convocara a sus herederos determinados, señores Alex Farid, Mineyis Judith, Karen Patricia, Yesid José y Jeison Barrios Movilla, cuyos nombres se habían suministrado por quien dijo ser su compañera permanente, omisión en la que también se incurrió en el auto que es objeto de súplica; no ocurre lo propio con dicha compañera, porque ella sí ha comparecido al juicio, y el a quo se ha pronunciado al respecto.

Y es que bueno es precisar, que el deceso de dicho señor acaeció antes de la presentación de la demanda, luego al carecer de capacidad para ser parte, la conducta procesal adecuada era que se verificara la convocatoria de sus herederos determinados e indeterminados, pues son éstos quienes llevan la representación del difunto en los litigios en los que se les involucren, y de no ocurrir así, se debe integrar el contradictorio, convocándolos.

A renglón seguido, expuso el Tribunal que, pese a las incongruencias presentadas al interior del proceso y a que originaron la nulidad decretada, «de ninguna manera, ello puede generar como efecto, lo pretendido por la parte suplicante, esto es, que se rechace el libelo por haber operado la caducidad y la prescripción, archivándose el expediente», pues, además de aclararse que esa oportunidad procesal «precluyó» al principio del litigio, indicó que «tampoco sería viable frente a la prescripción, porque se trata ya de una decisión de fondo», que compete a la parte formular a través de la respectiva excepción. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la nulidad decretada en el curso del proceso se justificaba y resultaba necesaria desde todo punto de vista, en aras de integrar en debida forma el contradictorio y de poder proferir una sentencia de fondo.

Como conclusión del análisis precedente, confirmó el auto recurrido. De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de súplica, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Así las cosas, se confirmará el proveído recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00