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STL2637-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71459 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2637-2017 Radicación n.° 71459 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JAIME ALFONSO MOYA MURCIA contra el fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de la que se enteró a las partes y terceros interesados.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la solidaridad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso de pertenencia contra Alfonso Escobar Medina y otros que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual la admitió el 9 de junio de 2015 y ordenó el emplazamiento a través de distintos medios escritos y radiales e inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del asunto; que los edictos se publicaron en el periódico El Tiempo el 29 de agosto y 5 de septiembre de 2015, tramitó la comunicación dirigida a la Oficina de Registro correspondiente de lo que dio cuenta esa entidad al despacho el 14 de septiembre siguiente.

Adujo que pese a lo anterior, la funcionaria judicial lo requirió el día 18 de ese mismo mes para que cumpliera con la carga procesal que le impuso en el auto admisorio y pese a que le explicó las dificultades que había tenido para realizar algunos de los trámites, el 10 de noviembre siguiente se le decretó el desistimiento tácito, determinación que considera violatoria de su derecho al debido proceso por lo que apeló; no obstante, el Tribunal Superior de Santa Marta, por auto del 10 de agosto de 2016, confirmó la decisión impugnada sin sustentarla adecuadamente, lo que considera una vía de hecho.

Resaltó, que con las providencias mencionadas se pone en grave riesgo el derecho de posesión que ostenta sobre el inmueble, pues la deuda que tiene el predio del impuesto predial desde el año 2005 «alarmó a la administración distrital de Santa Marta, para que a través del proceso coactivo, embarguen y rematen el inmueble de marras», lo cual le genera un perjuicio irremediable en la medida que ha realizado mejoras locativas y el pago de servicios públicos domiciliarios que estaría expuesto a perder, y no cuenta con otro mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que ha ejercido como señor y dueño por más de 14 años.

Cuestionó que las autoridades judiciales hubieran declarado el desistimiento tácito «a pesar de que el proceso estaba en movimiento […] imponiendo que cumpliera con la totalidad de la carta impuesta el proceso para continuar con el, situación que no aparece en ninguna norma sustentada y no puede ser capricho del operador judicial el que toma la pauta a su arbitrio de terminar el proceso de su óptica, malinterpretando mal (sic) [la] norma que el legislador aprobó, es por ello que lo que imperó no solamente un capricho si no la vulneración de Derechos Superiores».

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia que «se ordene a los juzgados y Tribunal Accionado, a revocar el auto de fecha 10 de agosto de 2015, (…) ordenando en su defecto la continuación del proceso manteniendo las medidas cautelares practicadas y ordenando la reanudación del citado proceso». II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de enero de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, corrió traslado y reconoció personería jurídica. El Tribunal Superior de Santa Marta sostuvo que la determinación proferida por esa corporación el 10 de agosto de 2016, fue producto del examen minucioso de la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso cuya copia aportó. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Santa Marta informó que conoció del proceso verbal de pertenencia que el accionante promovió y que terminó por auto de 10 de noviembre de 2015 por desistimiento tácito; decisión que confirmó el superior mediante providencia del 10 de octubre de 2016 conforme a las copias que allegó a la tutela.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de enero de 2017 negó el amparo; pues luego de advertir que la inconformidad con el auto del 10 de noviembre de 2015 se presentó tardíamente el 19 de diciembre de esa misma anualidad, superando el término estipulado por esa corporación para acudir a este mecanismo; no obstante lo anterior, advirtió que el actor no cuestionó el proveído que le otorgó 30 días para notificar al demandado, omisión que no se puede subsanar por esta vía; añadió que al revisar la providencia del Tribunal no encontró irregularidad alguna que constituyera un evidente desafuero constitucional.

Consideró que «al margen de compartirse o no el pronunciamiento cuestionado, lo cierto es que no se muestra desacertado el análisis del colegiado en aras de establecer si era procedente aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito al memorado caso, realizando un estudio suficiente sobre las particularidades del mismo, para concluir que efectivamente, el allá actor pese a ser exhortado, no cumplió con la carga de notificar a la parte convocada a la litis en el plazo de 30 días dispuesto por el legislador para el efecto».

Estimó que la tesis del tribunal que descartó la circunstancia de que se encontrara en trámite la inscripción de la medida porque cuando se hizo el requerimiento ya se había materializado, no se refutó por el tutelante; añadió que tampoco se deriva del artículo 317 del CGP que para resolver sobre el desistimiento tácito, sea necesario que el juzgador acuda a la fecha de la presentación de la demanda; concluyó que la sola inconformidad del promotor con la decisión no puede ser suficiente para abrir paso a la acción constitucional pues la acción de tutela «no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se cuestionan las providencias del 10 de agosto de 2016 del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la del 10 de noviembre de 2015 mediante la cual el Juzgado Quinto Civil de ese Circuito declaró terminado el proceso ordinario de pertenencia que el accionante promovió contra Alfonso Escobar y otros, por haberse configurado las condiciones del desistimiento tácito ya que no dio cumplimiento al requerimiento que le efectuó el despacho el 18 de septiembre de 2015 en el cual le otorgó un plazo de 30 días para aportar los edictos o las diligencias realizadas a fin de dar impulso al proceso y continuar con las etapas subsiguientes del mismo.

Para resolver el colegiado, luego de recordar el texto del numeral 1 del artículo 317 del CGP que regula el desistimiento tácito, el cual aplicó la juzgadora en primera instancia, señaló que «el único acto realizado por el demandante luego del requerimiento que se le hizo en la determinación adiada el 18 de septiembre de 2015, como bien lo anota en su escrito donde dejó ver su descontento con la decisión objeto de estudio, fue arrimar fotocopias autenticadas de la página del diario “El Tiempo” de fechas 5 de septiembre y 29 de agosto respectivamente, que da cuenta del edicto correspondiente frente a las personas indeterminadas (Fls. 88 y 89 del Cdno. Ppal.), realidad que no se compadece con la exigencia de que trata la última parte del Num. 7º del Art. 407 del C. de P.C. […]».

Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que posteriormente se allegaron los documentos originales que dan cuenta de la publicación de los edictos, tampoco era suficiente para derribar la conclusión de la sentenciadora al resolver el recurso de reposición «en atención a que con relación a dichos demandados tampoco agregó la constancia del director de la emisora “Radio Galeón”, para de esa manera tenerlos debidamente notificados, lo que igualmente se pregona del extremo pasivo determinado –Alfonso Escobar Medina y Luz Gabriela Toro Rendón-, frente a quienes ni siquiera se observa diligencia alguna de enteramiento de esta causa por parte del interesado, desobedeciendo de esa manera a la carga que le fue ordenada, lo que le generó las consecuencias de la aplicación del desistimiento tácito».

En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre las razones por las cuales consideró que en este caso procedía la aplicación del artículo 317 del CGP que consagra el desistimiento tácito, pues pese al requerimiento efectuado por el juez de conocimiento para que se hicieran las publicaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, solamente pretendió acatarlas aportando una copia del emplazamiento a los demandados indeterminados, sin cumplir en cuanto a los restantes demandados así como la constancia de radiodifusión de los mismos en los términos de que tratan los artículos 318 y 407 del CPC, decisión que más allá que se comparta o no, resulta razonable en el caso concreto.

El anterior criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00