CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11-001-02-30-000-2014-00024-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2637-2014 Radicación n° 11-001-02-30-000-2014-00024-00 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON SEDE en igual ciudad, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro proceso penal que fue iniciado en su contra por lesiones culposas. Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal de Pasto, quien mediante sentencia del 15 de septiembre condenó al tutelante a la pena principal de cuatro punto catorce meses de prisión y multa de 1.78 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, así mismo condenó al pago de perjuicios materiales por el valor de $2.338.640 pesos y perjuicios morales por la suma de 300 s.m.l.m.v., mas los intereses causados desde la fecha y hasta su efectivo pago a favor de José Félix Obando Bárcenas, decisión que fue confirmada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de igual ciudad mediante proveído del 2 de agosto de 2011.
Que inconforme con las anteriores decisiones, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por parte de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2013. Revisada la pagina web de la Rama Judicial en el link de consulta de proceso, se observa que el actor presentó acción de tutela contra los Juzgados accionados la cual en primera instancia fue conocida por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto quien negó el amparo suplicado el 16 de julio de 2013, decisión que impugnada fue remitida a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Pasto a partir inclusive de su auto del 25 de junio de 2013 y remitió la actuación a la Secretaria de la Sala de Casación Civil, para su reparto; la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2013, no admitió la solicitud de tutela bajo el argumento de la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los órganos cierre para esta jurisdicción. Reprocha el petente las decisiones proferidas por las autoridades judiciales puestas en entre dicho, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no fueron valoradas en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales dan cuenta que «la víctima tuvo un rol definitivo en el accidente, ya que su conducta descuidada contribuyó a la producción del resultado», así mismo que fue condenado a pagar perjuicios morales de forma excesiva «sin tener pruebas de ello».
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia solicitó modificar la tasación de los perjuicios morales determinados en las providencias cuestionadas. Mediante auto calendado de 27 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, término de traslado dentro del cual la Sala Civil de esta Corporación expuso las razones por las cuales no es competente a efecto de resolver la presente súplica constitucional, por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción al señalar que dentro del citado proceso de la referencia actuaron con respeto a las normas que regulan la materia.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, se debe señalar, que si bien es cierto el tutelante encausa sus pretensiones a solicitar la modificación de «la tasación de los perjuicios morales, determinados en las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal el 15 de septiembre de 2010 en primera instancia y Primero Penal del Circuito de Pasto, el 2 de agosto de 2011, en segunda instancia, a una suma que este estipulada en el código penal», también es cierto que dichos requerimientos fueron planteadas en la anterior queja constitucional que presentara y la cual correspondiera a la Sala Civil de esta Corporación quien el 12 de septiembre de 2013 no admitió tal súplica «porque implicaría desconocer la intangibilidad de las determinaciones adoptadas por la Corte en ejercicio de las funciones que le suponen actuar como órgano de cierre para la jurisdicción», decisión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, frente al análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio y dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquéllas y la que ahora vuelven a presentar los actores ante el fracaso de la solicitud anterior, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
Por lo que pese a que el actor insiste en requerir el amparo de sus derechos fundamentales, también es cierto que de acuerdo al criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela en el caso particular del petente no era admisible, siendo debatida tal situación, por lo que dando aplicación al criterio de la cosa juzgada, lo pretendido en esta tutela fue discutido y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada, de tal forma que no puede esta Sala entrar a considerar lo ya resuelto atendiendo las reglas del debido proceso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HERNÁN GIOVANNI RODRÍGUEZ LUNA contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON SEDE en igual ciudad, trámite al cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8