CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73474 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2636-2024 Radicación n.° 73474 Acta 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ, por intermedio de su Gerente General (E), interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Etelvina Orjuela Parra instauró demanda especial de fuero sindical contra el accionante, a fin de que se declarara que fue despedida sin autorización previa por parte del juez laboral, pese a contar con fuero sindical derivado de su condición de secretaria de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima – Sinseptol.
En consecuencia, disponga la ineficacia de tal desvinculación y ordene su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales respectivas. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de providencia de 17 de noviembre de 2023, negaron las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la «protección reforzada de fuero sindical».
La demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 28 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones tras considerar que el despido de la promotora fue ineficaz, dado que el instituto finalizó su vínculo laboral sin solicitar previamente la autorización del juez laboral, pese a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical.
Alega el Instituto accionante que el Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que realizó un análisis errado del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial, de acuerdo con el cual, no es necesario solicitar autorización del juez laboral para desvincular a un trabajador aforado, cuando el fenecimiento del vínculo obedece a la terminación del plazo fijo pactado.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023. En su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2024 y, a través de auto de 24 de enero de 2024, el magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante el plazo concedido en el auto admisorio, Etelvina Orjuela Parra solicitó declarar improcedente la salvaguarda, pues, en su criterio, el Instituto accionante pretende revivir el debate judicial que ya fue decidido en el proceso especial laboral cuestionado. Por su parte, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por «no existir vulneración alguna por parte de es[e] operador judicial a los derechos fundamentales del accionante».
No se recibieron más respuestas. En sesión de 31 de enero de 2024, el proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, pero el mismo no contó con la aprobación de la mayoría de los integrantes de esta, siendo repartido el asunto a la siguiente magistrada en turno para su resolución. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia de 28 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso especial de fuero sindical que originó la queja de amparo.
En esa dirección, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez; por tanto, la Sala analizará el proveído censurado para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la persona jurídica alega. Puestos en esta tarea, se tiene que, para resolver el recurso de apelación, el ad quem estableció que el problema jurídico se dirigía a determinar si hay lugar a exigir, por parte del juez del trabajo, la autorización para terminar el vínculo laboral de la demandante por vencimiento del plazo pactado, en razón a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical en su condición de secretaria de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima- Sinseptol.
Así, para responder dicha hipótesis, el Colegiado de instancia hizo referencia a la garantía fundamental del fuero sindical, para lo cual citó los artículos 39 de la Constitución Política, 405 y literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 113 y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, hizo referencia a la sentencia CC C-240-2005.
Delimitado lo anterior, determinó que no fue objeto de controversia que la vinculación de la demandante con Infibagué se dio «desde el 1.° de septiembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017 en calidad de supernumeraria y mediante de resolución de gerencia n.° 1153 de 30 de agosto de 2017 y a partir de 1.° de noviembre de 2017»; y que fue vinculada a la planta temporal en el cargo de «auxiliar administrativa, código 407, grado 02, adscrita a la Dirección operativa – Grupo plazas de mercado a través de resolución de gerencia número 1551 del 27 de octubre de 2017», designación que se prorrogó hasta el 27 de junio de 2023, conforme se evidencia en la «resolución de gerencia número 707 del 14 de junio de 2023».
Además, el Colegiado de Instancia constató que a la demandante la eligieron secretaria de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento del Tolima- Sinseptol, lo cual se corroboró en «la constancia de registro modificación de la junta directiva registro número 062 expedida por la Inspección del Trabajo de Ibagué del Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 2022».
De lo anterior, coligió que la actividad ejercida por la demandante «no estaba exceptuada de la garantía foral, pues no era de jurisdicción, de autoridad civil, política o se trata de un cargo de dirección o administración». Por tanto, para el 27 de junio de 2023, fecha de vencimiento de la prórroga de su nombramiento de carácter temporal en la entidad demandada, Etelvina Orjuela Parada tenía la garantía foral cuya protección reclamó. Por otra parte, en lo relativo a la autorización del juez del trabajo para desvincular a la empleada por la garantía de fuero sindical, el Tribunal accionado advirtió que, en principio, lo razonado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda resultaba acertado, pues en la Resolución 707 de 14 de junio de 2023, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la demandante en su empleo de carácter temporal en Infibagué, se estableció que este se extendería hasta el 27 de junio de 2023 y, «por ende es acertado afirmar que llegado el 27 de junio de 2023 la accionante quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador».
No obstante, indicó que, a pesar de haber finalizado el vínculo por ministerio de la ley, el instituto demandante debía solicitar permiso al juez del trabajo para desvincular a la trabajadora y, al omitir tal obligación, quebrantó el ordenamiento jurídico, pues pasó por alto que «el titular de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, y debido proceso, no era la persona en sí misma, sino la organización sindical a la que pertenece y la garantía de libre asociación».
En síntesis, para el Colegiado de instancia no operó de manera automática la terminación del contrato de la demandante y, si el demandado no deseaba continuar con los servicios de la actora, debió tramitar el respectivo permiso ante el juez laboral, «dada la calidad de aforado que ella ostentaba y que nunca fue discutida en este juicio, y que ya tenía conocimiento que la duración de la planta de personal, inicialmente, era hasta el 30 de abril de 2023».
De esta manera, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones reclamadas por la actora en la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en un defecto sustantivo, en razón que fundamentó su decisión en un raciocinio alejado del ordenamiento jurídico y que está en contravía del precedente fijado por esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral en su especialidad laboral.
Tal aseveración obedece a que el Colegiado se centró en hacer un análisis sobre «el sujeto amparado por el fuero sindical, o si se quiere, sobre el significado del concepto -trabajador que refieren los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo» y, para ello, se refirió a la existencia de «por lo menos tres doctrinas» las cuales citó, para concluir frente a este tópico que: Por manera que, ante la existencia de diversas interpretaciones sobre o para la determinación del sujeto beneficiario del fuero sindical, de una parte, en aplicación del principio mínimo de situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como así lo peticiona la parte recurrente en el recurso de alzada; es deber del juez de trabajo aplicar la última, en consideración a que al aplicarla resulta la demandante ser sujeto de protección, lo que no ocurriría con las dos restantes y, es precisamente, entonces la que le resulta más beneficiosa, sin lugar a dubitación alguna.
Reflexión que resulta equivocada, por cuanto la controversia estribaba en «determinar si había lugar a que se exigiera la autorización por parte del juez del trabajo para terminar el vínculo laboral de la demandante por vencimiento del plazo pactado», tal como lo delimitó en el problema jurídico a resolver. De suerte que, en este caso no se presentaban «diversas interpretaciones» sobre el tema, como lo adujo el Colegiado accionado, pues bastaba con acudir al numeral 4º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, que señala respecto a las vinculaciones temporales de empleados públicos que: 4.
El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente (énfasis original). Asimismo, el artículo 4º del Decreto 1227 de 2005, el cual establece: ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente (énfasis original).
Así, pues, esta Sala considera que la autoridad accionada desconoció las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática. Por tal motivo, ante la clara transgresión de garantías superiores del promotor, producto del discernimiento equivocado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se dejará sin efecto jurídico la sentencia del ad quem convocado y se le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2023, en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00