CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2636-2014 Radicación n° 52815 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS GONZANGA VÉLEZ OSORIO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso al ejercicio de funciones públicas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que una vez superado el concurso público y abierto para el nombramiento en propiedad de notarios para los círculos de primera, segunda y tercera categoría, fue incluido en la lista de elegibles conformada por el Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Que de acuerdo a la información emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro el 4 de abril de 2013, en relación a «que tenía ‘el eventual derecho a ser nombrado en la notaría ÚNICA DE PUEBLO BELLO (CESAR)’», comunicó a dicho Ente que tenía interés en dicho cargo y por tanto, remitió la totalidad de los documentos exigidos, lo que se repitió cuando el 9 de julio de 2013, le fue comunicado que «estaba postulado para ser nombrado en el Círculo de Aipe (Huila)», a lo cual igualmente respondió de forma afirmativa, quedando a la espera «en cuál de los dos círculos notariales para los que estaba concursando sería nombrado en propiedad».
Indicó que el 5 de noviembre de 2013, la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, le remitió al correo electrónico comunicación en la que solicitó que conforme al Decreto 1474 del 12 de julio de 2013, se sirviera informar la manifestación de aceptación o no del cargo «y ADJUNTO (SIC) LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCEPTO FAVORABLE Y CONFIRMACIÓN DEL NOMBRAMIENTO», a lo cual el accionante informa que como quiera que no le fue allegado el Decreto en mención no tuvo conocimiento «de las notarías para las que esperaba mi nombramiento había sido designado, ni conocer tampoco si se hacía referencia a un Decreto Nacional o de carácter Departamental» y por tanto dicha omisión «impidió que tomara alguna decisión respecto y quedé a la espera de que se produjera la respectiva notificación».
Señaló que el 6 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Notariado y Registro vía correo electrónico le remitió el oficio SNR2013EE033352 del 27 noviembre de 2013 en el que le informaba su nombramiento al Círculo de Pueblo Bello (Cesar) y se le requería la manifestación en tomar posesión de dicho cargo, por lo que el 9 de diciembre de igual año a través del mismo medio respondió «que aunque aún no se me había notificado el Decreto de nombramiento era mi interés posesionarme del cargo, para lo cual remitiría los documentos dentro del término legal», documentos que fueron requeridos por el Ente accionante el 23 de diciembre de 2013 y que fueron remitidos por el tutelante el 31 de diciembre de dicho año siendo recibidos por parte de la Superintendencia el 2 de enero de 2014.
Pese a lo anterior, señaló que el 20 de enero de 2012, por correo electrónico le fue comunicado el oficio SNR2014EE001256 en el que se le informa que la Superintendencia de Notariado y registro «y PRETEXTANDO UNA SUPUESTA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE MI NOMBRAMIENTO OCURRIDO EL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DE 2013, se abstendrá de continuar con el trámite de mi confirmación y en su lugar se solicitará a la Presidencia que declare la insubsistencia de mi nombramiento, pues supuestamente yo habría dejado vencer el término que tenía para remitir los documentos a esa entidad».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se ordene a la Presidencia de la República la notificación en debida forma de su nombramiento y por tanto se abstenga de declararlo insubsistente, así mismo se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro evalúe los documentos que remitiera y por tanto continúe con el trámite respectivo a efecto de obtener la confirmación del cargo en mención. Mediante providencia calendada de 6 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección procurada al considerar que el Decreto 1474 del 12 de julio de 2013 mediante el cual fue nombrado como Notario del municipio de Bello es un acto administrativo de carácter general y por tanto su publicación se realiza mediante el diario oficial y no de forma personal, por lo que «Este decreto puede ser consultado sin problema alguno en las páginas web de la Presidencia de la República y de la Imprenta Nacional de Colombia (Diario Oficial).
Por lo anterior se observa que no hay violación al debido proceso por falta de notificación de un acto administrativo»; así mismo y en cuanto a la aseveración del actor relacionada con que al no ser remitido el Decreto en mención y por tanto no tener conocimiento de la notaría a la cual fue asignado y desconocer si se encontraba ante un Decreto Nacional o Departamental, lo que le impidió tomar la decisión quedando entonces a la merced de la notificación personal, reiteró el Tribunal que frente a los actos generales los efectos se producen desde su publicación en el diario oficial y que «si ambas Notarías, a las que estaba aspirando son de primera categoría, no hay razón para pensar que el decreto del nombramiento es de carácter departamental, toda vez que por ley es nacional» Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 272 a 288 del cuaderno de tutela, en el cual señaló que el Juez Constitucional de primera instancia no distinguió «los actos de carácter general y aquellos de contenido particular y concreto, vacío que los llevó a sostener que no era necesaria la notificación personal de mi nombramiento y que bastaba con su publicación en el Diario Oficial para entenderse satisfecho el conocimiento de su contenido.
Con semejante decisión se desconocieron las exigencias previstas en los artículos 139 del Decreto 960 de 1970 (que es norma especial), y los artículo 66 y 67 de la ley 1437 de 2011», reiterando que allegó en termino la documentación para la confirmación de su nombramiento, así mismo que no fue notificado personalmente de su nombramiento y por tanto «su publicidad se cumplía con la comunicación», razón por la cual su notificación se dio por conducta concluyente lo que lo habilitó para el envío de los documentos para la confirmación en el plazo en que lo hizo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lo pretendido por el actor en la presente queja constitucional, que no es otra cosa que lograr la confirmación del cargo para el cual fue nombrado y la cual le fue negada por cuanto la autoridad accionada afirma que allegó en forma tardía la documentación para efectivizar tal solemnidad, situación que va más allá de la competencia del juez constitucional, pues se soporta en la falta de notificación personal de un acto administrativo que contrario a lo afirmado por el Juez Constitucional de primera instancia es de carácter particular y concreto, razón por la cual para ventilar dicha controversia cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su demanda.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS GONZANGA VÉLEZ OSORIO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9