CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106175 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2635-2024 Radicación n.° 106175 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO JUAN PANQUEVA MOGOLLÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito de tutela se extrae que el accionante adelantó proceso ejecutivo contra Yovany Parra Caro, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia del título, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, mediante decisión de 10 de febrero de 2021.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla en auto de 13 de abril de 2021 y, posteriormente, declaró desierto el recurso de apelación en proveído de 28 de abril de esa anualidad.
Luego de ello, el Tribunal convocado devolvió el expediente al despacho de origen el 22 de junio de 2021. Contra la determinación que declaró desierto el recurso de apelación, el accionante presentó recurso de reposición el 24 de junio de 2021, tras argüir que dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso y «los reparos ya presentados y escrutados por el a-quo, como lo exige la norma, se deberían considerar, equiparan a la sustentación de los cargos contra esa providencia, haciendo innecesario volver a sustentar ante el juez de segunda instancia las inconformidades ya expuestas».
En la misma fecha al actor interpuso incidente de nulidad por omisión de términos para sustentar el recurso de apelación. Mediante providencia de 10 de agosto de 2023 el ad quem declaró extemporáneo el recurso de reposición y rechazó de plano la nulidad propuesta. El promotor censuró la declaratoria de desierto de la apelación, para lo cual indicó que la magistratura accionada incurrió en una «omisión» al no resolver la apelación y al ignorar los argumentos que presentó en la audiencia. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada.
Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «proceda a resolver la nulidad sobre el auto que declaró desierto el recurso y en efecto dilucide la apelación interpuesta […] en el proceso […] contra Yovany Parra Caro, radicado 1100131030362019000001».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 14 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 15 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001310303620190035400 que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones que se adelantaron en su despacho y remitió el link de acceso al expediente. Eliberto Arévalo Antonio, quien dijo ser «ex -apoderado» del hoy accionante se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara para intervenir en la presente solicitud de amparo; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.
Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, comoquiera que […] el Tribunal Superior accionado el 10 de agosto de 2023 se pronunció frente al recurso de reposición y al incidente de nulidad propuestos por el apoderado judicial del demandante aquí accionante, determinación en la que explicó que no era procedente dar trámite al primero por haber sido formulado de manera extemporánea puesto que el auto que declaró desierta la apelación fue proferido el 28 de abril de 2021, y la reposición frente al mismo se formuló el 24 de junio de ese año, luego de transcurridos casi tres meses de haber sido emitida la determinación censurada.
Además rechazó de plano el segundo, puesto que los fundamentos de hecho invocados en la solicitud de invalidez, solo hacían relación a la existencia de una irregularidad procesal porque las partes no fueron convocadas a la audiencia de sustentación, es decir, que ese hecho no se enmarcaba en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aunado al hecho que para esa época estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que eliminó la celebración de esa diligencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos del escrito inaugural y manifestó que, Y, la señora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, fue aún más audaz al indicar que la sustentación fue extemporánea por haber sido antes del traslado, o sea, que el hecho de haberse sustentado en primera instancia, lo cual riñe con la verdad jurídica y eso demuestra que se vulnera el debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Pues se no existe justificación alguna, conforme a la Constitución y a la Ley, que impidieran al Magistrado del Tribunal abstenerse de resolver la apelación, con ello, se afirma más que jamás se escuchó [sic] el audio, para establecer si en verdad se había concedido en debida forma la apelación, porque, situación diferente hubiera sido que no se hubiere sustentado los puntos de inconformidad con el fallo, proferido por la juez de primera instancia, decisión que a todas luces es contraria a derecho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante por cuanto no repuso la decisión que declaró desierto el recurso de apelación ni declaró la nulidad. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad -10 de agosto de 2023- y la presentación de la queja constitucional -14 de diciembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado empezó por advertir que, al quedar en firme la decisión que declaró desierto el recurso de apelación devolvió el expediente al juzgado de origen por cuanto su competencia solo comprendía el trámite y solución del mencionado recurso.
A continuación, el fallador de segundo grado precisó que el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación era extemporáneo «teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto y la radicación del memorial»; por tanto, procedía su rechazo. Ahora, el ad quem puntualizó que frente a la petición de nulidad: […] se rechaza de plano conforme el inciso final del artículo 135 Cgp [sic], comoquiera que las circunstancias narradas no se encuentran enlistadas en las causales 133 Cgp [sic] pues lo aducido se circunscribe a la supuesta existencia de sustentación de la alzada en primera instancia y a la falta de citación de audiencia del artículo 327 Cgp [sic], y en todo caso, porque la parte no alegó los hechos oportunamente, en tanto que, si su inconformidad radicaba en el trámite dado a al apelación conforme el Decreto 806 de 2020 y en la ulterior deserción, tenía la oportunidad de interponer recursos en tiempo […].
En atención a lo anterior, el fallador de segundo grado rechazó (i) por extemporáneo el recurso de reposición contra la decisión de 28 de abril de 2021 mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación, y (ii) de plano la petición de nulidad. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00