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STL2635-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83013 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2635-2019 Radicación n° 83013 Acta 06 Bogotá, D. C veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, concretamente contra el magistrado Luis Fernando Salazar Longas, y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio, con radicado n.º 2011-0138-00, incluido el proceso ejecutivo que se inició a continuación, así como al despacho Comisorio (Rad. 019).

I.

ANTECEDENTES Miriam González Medina promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del juicio divisorio que iniciaron Israel Antonio Hernández Betancourt, Ligia y Martha Lucía López Escobar en contra de Alfonso López Escobar, tramitado bajo el radicado 2011-0138.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que actuó como apoderada del señor Alfonso López Escobar, en el trámite del proceso antes referido; que el 20 de agosto de 2013 llevó a cabo una transacción, ante la Notaria Segunda de Armenia, mediante la cual su poderdante la facultó a recibir por concepto de honorarios una suma de dinero, hecho que fue puesto en conocimiento del juzgado accionado, sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno; que le fue revocado el poder y, a la par, el demandado acordó la terminación del proceso con el señor Fabio López Escobar, a quien los demandantes le vendieron sus cuotas partes; que, como consecuencia de la aceptación de la revocatoria del poder, inició un incidente de regulación de honorarios, el 23 de febrero de 2016; y que la terminación del proceso solicitada surtió efectos el 29 de julio de 2016.

Agregó que el 4 de agosto de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que resolvió dar por terminado el proceso, los cuales fueron denegados por no tener interés para intervenir; que el 16 de mayo de 2017 se ordenó la entrega del inmueble a quien lo tenía en el momento de la diligencia de secuestro, esto es, a su expoderdante, y para tal fin, se comisionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia.

Explicó que dentro del incidente de regulación de honorarios se libró mandamiento de pago y, al ser notificado, su ex poderdante hizo una dación en pago de una cuota parte del inmueble, igual al 37.5%, que fue aceptada por ella, siendo autenticada el 28 de julio de 2017. Señaló que el juzgado accionado, el 6 de abril de 2018, la requirió para que allegara la notificación personal del demandando, la cual aportó junto con el contrato de dación en pago y, en consecuencia, dio por terminado el proceso ejecutivo, el 21 de mayo de 2018, razón por la cual, a continuación, solicitó la adjudicación y la entrega del inmueble, petición que fue negada, el 18 de junio siguiente, al aducir que la adjudicación solo se realizaría en el remate de bienes; que desatados los recursos de impugnación, contra la anterior decisión, fueron resueltos negativamente.

Añadió que ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, a quien le correspondió por reparto la entrega del inmueble, solicitó, como poseedora del inmueble, la suspensión de la diligencia, fijada para el 1.º de agosto de 2017, dado que, el 27 de julio de 2017, el señor Francisco Javier Restrepo Hurtado, a quien Alfonso López Escobar le había cedido el 62.5% de la posesión del inmueble, le hizo entrega del porcentaje restante, equivalente al 37.5%, que le correspondía como fruto de la dación en pago que le hizo su ex poderdante.

Afirmó que el 14 de noviembre de 2017, fecha designada por el juzgado comisionado para materializar la entrega del inmueble, ella y la señora Luz Mery Noreña López plantearon oposición, las cuales fueron rechazadas por improcedentes, bajo el criterio de que en las diligencias de entrega de inmuebles no se pueden formular oposiciones, entregando, finalmente, a la señora Noreña López la primera planta del predio, en calidad de tenedora, por expreso pedido del señor Alfonso López Escobar; que reanudada la diligencia, el 17 de noviembre de 2017, el despacho comisionado decidió no reponer la providencia que dispuso la entrega del inmueble, aduciendo que la orden del juzgado comitente era que el predio «debía entregarse» al señor Alfonso López Escobar y que era improcedente reconocer derechos plasmados en los contratos aportados por ella, en calidad de cesionaria, concediendo a su vez el recurso de alzada Explicó que el Tribunal accionado, mediante auto fechado 24 de enero de 2018, dejó sin efecto el proveído de 14 de noviembre de 2017, al considerar que el juzgado comisionado incurrió en error al decidir de fondo las oposiciones y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para que las resolviera, por ser el competente, autoridad que, mediante proveído de 24 de abril de 2018, negó la oposición por ella presentada, así como la restitución de la posesión alegada; decisión que fue ratificada mediante auto de 21 de mayo siguiente y confirmada por la sala accionada.

Estimó que los anteriores pronunciamientos albergan anomalía, ya que: a) el Tribunal censurado «anula una actuación para después confirmarla »; b) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia «acepta la dación en pago, pero no adjudica a sabiendas que se había solicitado el embargo de la cuota parte, de igual forma no da tramite a la solicitud de la restitución de la posesión », todo lo cual quebranta sus prerrogativas.

Por lo anterior, solicitó, conforme a lo relatado, « toda vez que h[a] sido despojada de la posesión del inmueble», se «orden[e] a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas actuaciones y en su lugar ordenar lo pertinente». (fols 1 a 184) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia señaló que la accionante presentó una visión paticular sobre la necesidad de que se le hubiera entregado el inmueble objeto de litigio, al aducir que habia adquirido los derechos de posesión que tenía Alfonso López Escobar sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 21 A #12-34-36, por cuanto éste último los habia vendido a Francisco Javier Restrepo Hurtado, que finalmente se los cedió mediante contrato de 27 de julio de 2017.

Añadió que como la accionante siempre adujo que en razón de que la orden del juzgado comitente era efectuar la entrega a quien poseía el predio, se debían reconocer sus derechos y entregársele el inmueble, solicitud que se consideró improcedente, porque la misma constituía una verdadera oposición no invocada en el momento procesal oportuno, esto es, al momento del secuestro del inmueble, cuya sutuación jurídica transcendió en el desarrollo de la diligencia de entrega, de conformidad con los artículos 308 y 309 del CGP, razón por la cual la providencia proferida el 21 de agosto de 2018 esta provista de un discurso reflexivo que no raya en lo caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico.

(fols 260 y v.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia informó que debido a la terminación del proceso divisorio y teniendo en cuenta que el inmueble se encontraba secuestrado, dispuso su entrega a la persona que tuviera la tenencia, antes de la referida diligencia. Indicó que como el acuerdo del abogado con su cliente estaba relacionado con el mismo inmueble, ese tema escapaba del resorte del proceso divisorio, razon por la cual la togada lo que pretendía era que le fuera entregado el inmueble por el despacho comisionado, pero este sólo era competente, para restituir las cosas a su estado inicial.

Precisó que respecto de algunas providencias no se agotaron los recursos de impugnanción. (fols. 272 al 275) No se recibió ninguna respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil, en fallo del 6 de diciembre de 2018, luego de trascribir y analizar apartes de las providencias censuradas, negó el amparo implorado al considerar que el tribunal accionado no incurrió en «anomalía que imponga la salvaguardia deprecada», independientemente que la prohíje en su totalidad, por no ser este el escenario idóneo para ello.

Al efecto indicó que «el litigio divisorio sub judice, mismo que terminó por petición de consuno proveniente de las partes, y en el que por ende se comisionó la «entrega» del predio «objeto de la división» a favor de la persona a quien otrora tal le había sido ‘secuestrado’, es decir, al allí demandado Alfonso López Escobar, no había lugar a acoger la solicitud propuesta por la censora, tendiente a denotar que le asiste el ‘derecho sustancial’ para que, entonces, dicho bien raíz le sea entregado a ella conforme fue el propósito de sus planteamientos de ‘restitución de la posesión’ y ‘oposición’ a la diligencia de entrega que fue dispuesta, dado que en esa actuación no es dable atender ‘oposiciones’, siendo que, por demás, si el primer piso de ese inmueble se le entregó a persona distinta a aquel, fue porque así expresamente él así lo deprecó, pudiendo hacerlo».

Agregó que «a fin de ser debatido el ‘derecho sustancial’ respecto del bien raíz otrora pretenso en división, conforme lo pretende la reclamante, lo procedente es acudir a la vía judicial correspondiente, aconteciendo que ‘era improcedente realizar cualquier análisis que tuviera por finalidad establecer el derecho de posesión que alega, más aún si se tiene en cuenta que la fundamentación de esta solicitud lleva implícito el reconocimiento de un derecho sustancial, imposible de ser definido en este trámite judicial’, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

Por último, indicó «Por demás, cumple relievar que si lo que persigue la reclamante es debatir en torno a que supuestamente, luego de haber sido secuestrado el inmueble objeto del sub judice ella, en virtud de la celebración de los acuerdos de voluntades a que alude, es quien ha de detentar la posesión del mismo, ello es asunto que habrá de ventilar, si lo estima oportuno, mediante la vía procesal correspondiente, en donde se le permita a las partes adversariales aportar y controvertir las pruebas al efecto arrimadas, amén de ejercer el derecho de defensa y contradicción».

(fols. 289 al 295) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 307 y 308) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado de fecha 21 de agosto de 2018, puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la accionante estima vulmerados sus derechos fundamentales, en tanto, en el trámite del proceso divisorio, en el cual ella fungió como apoderada del demandado, no se le entregó el bien objeto de litigio, con ocasión del contrato de dación en pago que suscribió con el señor López Escobar, su ex poderdante, por concepto de honorarios profesionales.

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable, por lo que se pasa a indicar: 1. El artículo 308 del CGP dispone, en lo pertinente: ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo  50.

(…) 2. A su vez el artículo 309 ibídem, consagra: OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3.

Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4.

Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. 5.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones. 6.

Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda. 7.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 8.

Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo  283.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios.

Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega. 3. El Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia proferida el 21 de agosto de 2018, que negó la oposición a la diligencia de entrega y restitución a la oposición presentada por Miriam González Medida, quien fungió como apoderada del demandado, con fundamento en los artículos 308 y 309 del CGP, adujo que: «…al haberse efectuado diligencia de secuestro sobre el predio que es objeto de entrega, eran prohibidas las oposiciones que se realizaran al respecto y, por ende, procedía la entrega inmediata a favor de Alfonso López Escobar, pues véase que en el momento en que se llevó a cabo el mencionado secuestro, ninguna persona realizó oposición, razón por la cual la casa se entregó al auxiliar de la justicia, que la dejó en depósito provisional al demandado.

Significa lo anterior que correspondía al Juzgado comisionado, proceder a realizar la entrega encomendada, como en efecto ocurrió, pues fue enfático en manifestar que entregaba el predio a la apoderada de Alfonso López Escobar, que tenia la facultad para recibir, sin que fuera necesario el desalojo de Luz Mery Noreña López, porque su permanencia en el bien obedecía a la aquiescencia del primero y nunca por causa de la oposición expresada en esa diligencia. En este punto, cabe aclarar que, si bien Miriam González Medina ha insistido en que nunca se ha opuesto a la diligencia de entrega, es también lo cierto que el argumento expuesto es constitutivo de oposición a dicha actuación, pues es reiterativa en manifestar que el predio se debe entregar a ella, por cuanto Alfonso López Escobar cedió los derechos de posesión que le pudieren corresponder sobre el mentado bien, circunstancia que la habilita a recibir el inmueble.

Es ese sentido, es evidente que en realidad formuló una oposición a la diligencia de entrega, que en este caso particular estaba prohibida y, por consiguiente, era improcedente realizar cualquier análisis que tuviera por finalidad establecer el derecho de posesión que alega, más aún si se tiene en cuenta que la fundamentación de esta solicitud lleva implícito el reconocimiento de un derecho sustancial, imposible de ser definido en este trámite judicial, pues la demanda que se interpuso buscaba la venta del bien común con la finalidad de terminar la comunidad que tienen las partes en litigio.

En gracia de discusión, debe decirse que según las actas que reposan de la audiencia, la oposición en comento no se formuló en el momento en que se identificó el bien, como lo exige el numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso, razón por la cual la (sic) dicho pedimento resultaría extemporáneo; además la Sala advierte que Miriam González Medina compareció el segundo día de la diligencia de entrega, motivo por el cual tampoco era procedente la solicitud de restitución como tercera poseedora, porque si bien dejó la constancia de que actuaba en calidad de dueña del inmueble, dicha interesada es abogada, pues era quien representaba al demandado en el presente asunto y, en ese sentido, no tenía la oportunidad a que refiere el inciso 2º del parágrafo único de la norma en cita.

Significa lo atrás expuesto, que en el presente asunto era improcedente admitir oposición alguna o la solicitud de restitución de la posesión, porque al estar secuestrada la casa de habitación, procedía la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio y de ninguna manera podían tramitarse peticiones que estuvieran encaminadas a obtener el reconocimiento de derechos sustanciales».

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso divisorio respecto del cual se reclama el amparo constitucional, toda vez que el juez accionado aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que al haberse dado por terminado el proceso, encontrándose el bien objeto de litigio secuestrado, lo que procedía era la entrega inmediata a favor de Alfonso López Escobar, en la medida que era el poseedor al momento de ser secuestrado, máxime cuando ninguna persona presentó oposición en dicho acto procesal, motivo por el cual no procedía oposición alguna al momento de la entrega del inmueble.

Además de lo anterior, el juzgado accionado no podía realizar ningún análisis que tuviera por finalidad establecer el derecho de posesión alegado por la tutelante, pues en el fondo lo que ella pretendió fue el reconocimiento de un derecho sustancial que no puede resolverse a través de un proceso divisorio. Por último, esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17