Micelio
STL2635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2635-2014 Radicación n° 52751 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNÁN GUZMÁN TORRES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2014, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I-.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a «ser oído», los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario civil de simulación que promoviera contra Bárbara Rojas y Alicia Beltrán Beltrán. Señaló que dentro del mencionado litigio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y quien mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda y en la parte motiva de tal proveído indicó que «Las alegaciones presentadas por la parte demandante, no serán tenidas en cuenta, toda vez que no fueron allegadas a través del respectivo representante judicial», interpuso recurso de apelación, «alegando la nulidad de todo o parte, solamente en los siguientes casos (…) 6.

Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión». Que el Tribunal accionado en virtud de la providencia del 17 de julio de 2013 declaró no probada la causal de nulidad alegada por la actora y confirmó la sentencia proferida por el a quo, advirtiendo que «nada se dijo ni se pronunció sobre la otra parte de la causal del numeral sexto del artículo 140 del código de procedimiento civil, que indica que habrá nulidad cuando ‘se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas’».

Cuestiona el petente las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas con las que consideran se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su sentir, no fueron decretadas ni practicadas las pruebas pedidas en la demanda ni tampoco las requeridas por las demandadas, así mismo que aceptada por parte del Juez competente la revocatoria del poder que otorgara a su apoderada inicial, no le fue informado que debía nombrar un nuevo profesional del derecho, lo que conllevó a que actuara directamente sin representación de abogado presentando personalmente los alegatos de conclusión los cuales por consiguiente no fueron tenidos en cuenta.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene revocar las providencias judiciales cuestionadas, así como declarar la nulidad del proceso desde antes de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, y fijación del litigio. Mediante providencia calendada de 16 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la decisión proferida por el Tribunal accionado, relacionada con la declaratoria de negar la nulidad planteada por el actor y por tanto confirmar la sentencia de primer grado no advierte el defecto que se le endilga, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación; por su parte y en relación a la omisión de la practica de pruebas indicó que dicha situación no fue planteada en la apelación «por lo que mal podía dicho juzgador resolver un punto que no se había planteado», razón por la que el actor no hizo uso de todas las herramientas legales a fin de controvertir tal situación. Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 331 a 343, recurso que fundamentaron en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho, hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «En el sub lite deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la determinación proferida el 9 de julio de 2013 por la sala encartada, mediante la cual declaró ‘no probada la causal de nulidad alegada por la parte demandante’ (aquí accionante) y confirmó el fallo de primera instancia desestimatorio de las prensiones de la demanda y que en últimas es el que constituye el objeto del reproche emprendido por cuanto que cerró la jurisdicción en el particular asunto, no entraña irregularidad que dé lugar catalogarlo como ostensiblemente absurdo ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que lo profirieron».

De otra parte es claro para esta Sala Laboral que tal como lo indicó el Juez constitucional de primera instancia, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante, no hizo uso de los recursos legales que consagra el ordenamiento procesal requerir el estudio de todas los planteamientos realizados en el recurso de apelación como lo era solicitar la adición del fallo, pese a que se advierte que la sustentación del recurso de apelación no hizo alusión a la omisión de los «términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas», dejando vencer esta oportunidad para impugnar la decisión que considera adversa a sus intereses; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de HERNÁN GUZMÁN TORRES contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10