CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2634-2019 Radicación n° 83141 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO CONDE CABEZAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL GUAMO -TOLIMA, trámite al que fueron citados los intervinientes en la sucesión con radicado n.º 2016-00182 e incidente de desacato a la tutela n.º 2017-00550.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos: Informó que es «propietario y poseedor» de un predio «con una cabida aproximada de 95 hectáreas» denominado «Chinameca», el cual «es parte de las 125 hectáreas que conformaban la finca de mayor extensión llamada “Palo Negro”, situada en la fracción de La Cañada de […] El Guamo […], por haberla adquirido por adjudicación en la sucesión de los causantes Gregorio Leyva Prada y Cenaida Esquivel de Leyva que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo […], cuyo trabajo de partición y sentencia aprobatoria de fecha 22 de agosto de 1997, fueron inscritas en la Oficina de Registro […], al folio de matrícula inmobiliaria 360-0014745, correspondiéndole a la Finca “Chinameca” la matrícula 360-23643».
Señaló que dentro de la sucesión intestada de Francisca González de Calderón, adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo, se relacionaron los bienes denominados «Los Mangos» y «El Palonegro», con los folios inmobiliarios 360-25631 y 360-4718, respectivamente, y en virtud de la medida cautelar de secuestro que se decretara sobre el primero de dichos predios, los interesados pretendieron «despojarlo de una fracción de la finca “Chinameca” colindante con las tierras de la causante […] a lo cual se opuso», entre otras razones porque como poseedor, existe «un proceso reivindicatorio adelantado por los herederos en su contra».
Adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Guamo por providencia del 31 de marzo de 2016, «aceptó su oposición y ordenó continuar la diligencia de secuestro dentro del proceso sucesorio referido, excluyendo de la medida cautelar la porción de terreno que hace parte de la finca conocida como “Chinameca”»; sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad por pronunciamiento del 11 de octubre de 2017, «revocó la decisión […] y negó la oposición presentada, incurriendo en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que desconoció la individualización e identificación plena del bien inmueble denominado antes “palonegro”, hoy “Chinameca”, el cual se encuentra debidamente demarcado y separado físicamente del predio “Los Mangos”».
Expuso que como consecuencia del amparo que instauró, esta Corte, mediante sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 5 de febrero de 2018 (STC1206-2018), invalidó la actuación censurada y le ordenó al querellado que resolviera nuevamente la apelación, apreciando «todos y cada uno de los medios de prueba aportados con la oposición a la diligencia de secuestro».
Precisó que pese a lo anterior, en la providencia del 14 de febrero de 2018, el despacho accionado, «no realizó una valoración integral de los medios demostrativos que allegó», tales como «la legitimidad de las actas de la diligencia de entrega surtida en varias fases en el proceso de sucesión de Gregorio Leyva Prada», y con ello su calidad de poseedor del bien, por lo que mantuvo la desestimación de lo pretendido con el incidente de oposición. Advirtió que el 11 de mayo de 2018 le solicitó al Tribunal que adoptara lo pertinente para procurar el cumplimiento del fallo constitucional, a lo que el 8 de agosto de 2018, decidió «abstenerse de imponer sanción por desacato al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, por considerar que este sí dio cumplimiento», cuando en su sentir, lo cierto es que «continúa incurso en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria».
Por lo anterior, requirió que se ordenara a las autoridades judiciales acusadas «tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia de tutela, con el fin de obtener que en forma efectiva y eficaz se restablezca el derecho fundamental amparado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, así como a las partes y a los terceros intervinientes en la sucesión de Francisca González de Calderón, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, destacó que «es palmario que en la decisión calendada 8 de agosto de 2018, no se incurrió ni por acción ni por omisión por parte del suscrito, en violación de derecho fundamental alguno», ya que se ajustó «al estudio completo y juicioso del material probatorio adosado al trámite incidental».
El Juez Promiscuo de Familia de El Guamo solicitó negar el amparo, indicando que en este caso «no se configuran las causales de procedencia genéricas ni específicas». El apoderado judicial de los herederos reconocidos en el sucesorio, manifestaron que no le asistía razón al tutelante quien en su criterio «ha interpuesto cualquier tipo de recursos, valiéndose de artimañas y argucias dilatorias» para no permitir el curso normal del juicio.
Por sentencia del 16 de enero de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que «contrario a lo afirmado por el querellante, las conclusiones a que llegó el enjuiciado son lógicas y por ende no configuran defecto fáctico o de otra índole, en tanto se soportan en los medios de prueba recaudados en procedimiento incidental y se analizaron con sujeción a la normativa aplicable al incidente de desacato de un fallo constitucional», por lo que «no es dable pretender por esta excepcional vía, reabrir la discusión que se culminó en la instancia pertinente, pues valga reiterar que el acto criticado cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «no pretendía […] que la Corte cuestionara la valoración probatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, […], sino que se velara por el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2018, […] que amparaba derechos fundamentales y ordenaba un nuevo pronunciamiento […]»; asimismo, indicó que «el juez no solo desconoció la diferencia en la clase de procesos, sino que además incurrió en una vía de hecho desconociendo la orden del superior de dictar un nuevo pronunciamiento conforme a la ley y realizando una valoración de la sana critica, pues […] su pronunciamiento obedece más al capricho, que a la valoración objetiva de los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que reposan en el proceso.
El incumplimiento del fallo de tutela también se evidencia en la inversión de la carga de la prueba al desconocer la confesión hecha por los demandantes en el proceso reivindicatorio, sobre la posesión del actor, cuando es bien sabido, corresponde a quien afirma». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien el recurrente aclara que pretende el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 5 de febrero de 2018 (STC1206-2018), mediante la cual se ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo que resolviera nuevamente la apelación, apreciando «todos y cada uno de los medios de prueba aportados con la oposición a la diligencia de secuestro»; y que pese a que promovió incidente de desacato en contra de la citada autoridad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que se acató la orden constitucional, discrepa de la anterior determinación, por lo que siendo dicha autoridad la competente para resolver el asunto, no es viable por este mecanismo reabrir un debate ya resuelto en sede constitucional.
Frente al tema planteado por Luis Alfredo Conde Cabezas, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
En ese sentido, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda contra la providencia emitida por la autoridad que decide un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otra valoración de los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que reposan en el proceso a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Criterio que se reiteró, en la providencia CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00