República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2634-2014 Radicación no 52745 Acta no 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y el de petición. Expuso que en razón a que su cónyuge se desempeña como sargento del ejército nacional, disfruta de los servicios médicos por parte de las entidades accionadas.
Señaló que desde hace más de un año padece de un dolor vaginal, situación que ha conllevado a la práctica de diferentes exámenes, los cuales, a su vez, han generado distintos diagnósticos por parte de los médicos que la han tratado, tales como la existencia de miomatosis crónica y trigonitis, pero sin « ninguna solución a la vista». Explicó que «en su afán por buscar solución a mi enfermedad me dirijo a los patólogos asociados de sucre», quienes dictaminaron que padece una endocervitis.
Así mismo que de manera particular le ordenaron la práctica de una laparoscopia, la cual no fue autorizada por los médicos tratantes de la entidad accionada, quienes le dijeron que debía volver «a observación en dos meses», pese a lo complejo y agobiante de su enfermedad. Agregó que ante las diferentes situaciones presentadas, remitió un derecho de petición, el cual no le fue contestado.
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene la atención inmediata a su problema de salud, junto con la «indemnización o devolución de todos los gastos» en que ha incurrido y que se dé respuesta a la solicitud formulada. 2. Mediante providencia calendada de 18 de diciembre de 2013, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, aun cuando negó la protección de los derechos invocados, dispuso “PREVENIR a la Dirección Nacional de Sanidad de la Armada Nacional y al Hospital Naval de Cartagena, para que de manera inmediata, someta a la tutelante, a valoración medica, por parte de un equipo de especialistas, a efectos de que determinen la viabilidad de practicarle una laparoscopia, o cualquier otro examen o procedimiento, que conduzca a un diagnóstico eficaz de su enfermedad y consecuencialmente, se le brinde el tratamiento pertinente”.
Para arribar a la anterior conclusión, luego de valorar la documental allegada, expuso que si bien no se había determinado a la fecha la causa de la sintomatología de la peticionaria, ello no resulta atribuible a las accionadas quienes han actuado con diligencia a fin de determinar las causas de las dolencias y su tratamiento. Sobre la actuación de las convocadas resaltó que el 4 de febrero de 2013 autorizaron la práctica de una laparoscopia, examen que no se realizó en razón a que la tutelante manifestó con posterioridad que no presentaba dolor pélvico, quien tampoco demostró que hubiera puesto en conocimiento de aquellas, que en razón a una consulta con un médico particular, se había ordenado nuevamente dicho examen, lo cual evidenciaba que no existía negativa de la entidad para su práctica sino un desconocimiento de la orden.
Sin embargo consideró que a efectos de establecer la enfermedad de la actora, resultaba conveniente prevenir a las entidades accionadas a efectos de realizar de manera inmediata la junta médica que el Director del Hospital Naval de Cartagena al dar respuesta a la tutela informó que iba a convocar. En lo que respecta al rembolso de los gastos sufragados, indicó que la acción constitucional no resultaba procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
Finalmente adujo que de la documentales arrimadas no era posible colegir que la petente hubiera impetrado solicitud alguna, por lo que no resultaba pertinente amparar el derecho de petición 3. Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó sin esgrimir las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y el de petición; solicitando para tal efecto que se le suministre una atención médica diligente y eficaz a su enfermedad, en especial la práctica de una laparoscopia; que se ordene la devolución de los gastos en que ha incurrido en razón a las consultas con médicos particulares y desplazamientos; y que se le dé respuesta a un derecho de petición. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de Damaris Isabel Olivares Martínez de los servicios de salud a cargo de las Fuerzas Militares y que a la fecha no se le ha practicado una laparoscopia que fue ordenada por un médico que consultó de manera particular. En la decisión censurada, el juez constitucional expuso como razones para negar el amparo de los derechos implorados, que la falta de la realización de dicho examen no resultaba imputable a las accionadas, pues si bien en un primer momento lo ordenaron, el mismo fue cancelado por no presentar la paciente dolor pélvico, además que nunca puso en conocimiento de la entidad que de manera particular se hubiera dispuesto su práctica.
Sobre el asunto, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno. Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la Empresa Promotora de Salud a suministrar lo pretendido por la accionante; y que se trata de un medicamento, examen o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.
De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo. En efecto, no existe prueba en el plenario que acredite que la demandante de manera infructuosa solicitó a las accionadas la práctica de la laparoscopia que aquí reclama, situación que impide dispensar el amparo en dicho sentido.
Es por ello que resulta acertada la decisión del juez constitucional quien, incluso, en consideración los padecimientos de la actora, dispuso que las accionadas de manera inmediata, realicen a través de un equipo de especialistas una valoración médica a efectos de definir el examen necesario para diagnosticar la enfermedad y poder suministrar el tratamiento pertinente.
En lo atinente al pago de los gastos médicos reclamados, debe decirse que la determinación sobre la procedencia de dicha pretensión es un asunto que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior si se tiene en cuenta que se plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Finalmente no acreditó la accionante que hubiera elevado la petición a que hizo relación en el escrito de tutela, por lo que no es dable colegir que las accionadas desatendieran el mandato contenido en el artículo 23 Superior. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 18 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por DAMARIS ISABEL OLIVARES MARTÍNEZ contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL y el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10