CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106291 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2633-2024 Radicación n.°106291 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HEIDELBERG SMITH ROMERO MORENO y PABLO MARÍA ROMERO GUTIÉRREZ, interpusieron contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a FREDDY ALEXANDER ROMERO MORENO, GERSON VLADIMIR ROMERO ROMERO y la sociedad CENCOSUD COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la vida digna, debido proceso y acceso material a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su solicitud manifestaron que el 17 de octubre de 2011, Heidelberg Smith Romero Moreno sufrió un accidente laboral (caída a más de 4 metros de altura), en las instalaciones de Grandes Superficies de Colombia S. A. –(Carrefour - Calle 170) hoy Cencosud Colombia S. A. (Jumbo - Calle 170), porque no contaba con una línea de vida.
Con ocasión del accidente sufrió las lesiones de «FRACTURA LONGITUDINAL EXTENSA, DIASTASIS DE LA SUTURA SAGITAL», «HEMATOMA EPIDURAL EXTENSO, COMPRESIVO, BAJO EL FOCO DE LA FRACTURA, SANGRADO EPIDURAL PROFUSO», «HEMATOMA SUBDURAL AGUDO FRONTAL DERECHO» y «EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMÁTICA». Por lo anterior, el 22 de mayo de 2014 y ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Gente Estratégica S.A. y Grandes Superficies de Colombia S.A., identificada con radicado n.°1100131050062014 0033100, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Heidelberg Smith Romero y las empresas accionadas, y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de las prestaciones económicas e indemnizaciones qa ue hubiere lugar por su invalidez.
El 13 de abril de 2017, el a quo dictó sentencia condenatoria. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Cencosud Colombia S.A. interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. A continuación del proceso declarativo, se adelantó la ejecución de la sentencia y se libró mandamiento de pago el 9 de junio de 2022, en el que se decretó el embargo y retención de los dineros de la ejecutada.
Mencionaron, a continuación, que el 8 de agosto de 2022, se puso en conocimiento por parte del despacho los embargos efectuados y se dejó a disposición de las partes el expediente para que allegaran la presentación de la liquidación del crédito. El 9 de marzo de 2023 se presentó la respectiva liquidación del crédito, siendo modificada por parte del juzgado mediante auto del 24 de julio de 2023, en la que se dispuso que «En firme la presente decisión se resolverá la viabilidad de entregar los títulos judiciales relacionados en el informe secretarial visible a folio 92».
El 05 de octubre de 2023 solicitaron los ejecutantes la entrega de los títulos judiciales que se encontraran a órdenes del proceso y se allegó posteriormente la certificación bancaria requerida por el despacho el 23 del mismo mes y año, para efectos de que se efectuara el pago del «título judicial No. 400100008568100 de fecha 17-08-2022» a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta.
Precisaron que el 16 de noviembre de 2023 acudió personalmente la apoderada al Juzgado para obtener información del proceso en atención a que los memoriales radicados no se reflejaban en el sistema, oportunidad donde se le informó que el proceso tenía que ingresar nuevamente al despacho para aprobar la cuenta bancaria reportada. Por lo que, inconforme con la respuesta dada el 05 de diciembre de 2023, presentó «solicitud urgente de pago», sin que a la fecha de la presentación de la actual tutela se haya «emitido respuesta alguna» por parte del Juzgado accionado, ni se haya efectuado el pago del título a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitan: i). amparar sus derechos fundamentales, y ii). «ORDENAR al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a efectuar de forma real y efectiva a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta el título judicial No. 400100008568100 de fecha 17-08-2022, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($395'038.343) consignado por BANCO CORPBANCA mientras se resuelven las demás peticiones que se han formulado al Despacho Judicial dentro del Proceso Ejecutivo No. 11001310500620220016600».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de enero hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior inadmitió la acción de tutela al advertirse que quien pretendía instaurarla como apoderada judicial de Heidelberg Smith Romero Moreno y Pablo María Romero Gutiérrez, no acreditó su calidad, considerando también, que tampoco se tenía certeza si actuaba o no como apoderada de los mismos dentro del proceso ejecutivo y si tenía poder incluso para presentar acciones constitucionales, pues nada de ello fue allegado en los anexos de la tutela.
Motivo por el que se requirió a la abogada Ruth Maricela Lizarazo Sánchez, para que, en el término máximo de 24 horas, allegara la documental correspondiente. Subsanado lo anterior, el 17 de enero de 2024 la Sala Laboral admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que pusiera fin a la acción de tutela, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de lo acontecido, de donde se extrae, principalmente, que por auto de fecha 10 de octubre de 2023 se ordenó la entrega de un título judicial a los ejecutantes por conducto de su apoderada judicial, a quien se requirió para que en el término de cinco (5) días aportara al expediente certificación bancaria de su titularidad para proceder con el abono en cuenta bancaria del depósito en los términos de la Circular PCSJC21-15 de fecha 08 de julio de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por superar los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo allegada con posterioridad al plenario la certificación bancaria de titularidad de la sociedad Grupo Acción S.A.S. Seguidamente arguyó, que por la razón expuesta en precedencia, en auto de fecha 19 de enero de 2024 se dispuso requerir a la abogada de los ejecutantes para que aportara la documental con la que se verificara que la antes citada, en su condición de abogada, hacía parte de la persona jurídica sobre la que allegó la certificación bancaria, información última que no se encontraba contenida en el certificado de existencia y representación obrante en el plenario, mismo proveído en el que se dispuso también correr traslado de la actualización de la liquidación del crédito practicada por la parte ejecutante, término que vence el próximo 25 de enero de 2024.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que las actuaciones surtidas por el Juzgado convocado han cumplido a cabalidad los trámites pertinentes y necesarios que revisten tanto el proceso ejecutivo, como la entrega del título judicial.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocantes impugnaron y, en sustento de ello, relataron los mismos hechos soporte de la presente acción y, adicionalmente, que no comparten lo expuesto por el a quo constitucional, por tanto, en la pág. 7 de la sentencia se indicó que: “Se observa que la anterior providencia, contrario a lo afirmado por la parte accionante, garantiza el debido proceso y derecho de contradicción que le asiste a las partes, razón por la cual no se observa vulneración a derecho fundamental invocado por la parte actora.
En suma, se acredita que se ha cumplido a cabalidad los trámites pertinentes y necesarios que revisten tanto el proceso ejecutivo, como la entrega del título judicial, imprimiéndole al mismo la celeridad que la carga laboral con que cuenta el juzgado accionado; es como se evidencia en la documental que anexa, pues las peticiones que ha elevado la parte actora, se han resuelto en derecho y en forma oportuna y con el sumo cuidado de no vulnerar derechos de ninguna de las partes, más aún ante la existencia de dineros que fueron consignados a órdenes del proceso”.
Reprochando sobre lo anterior que «es evidente que el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ solamente promovió actuación dentro del proceso una vez fue notificado de la acción de tutela y para presentar gestión en el mismo, en un solo día registro cinco (5) actuaciones», a lo que seguidamente señalaron que «no se entiende como se argumenta que “las peticiones que ha elevado la parte actora se han resuelto en derecho y en forma oportuna” cuando esta evidenciado que no es así».
Insistiendo de la misma manera en las pretensiones elevadas en su escrito genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite se duelen los accionantes, tanto en el libelo de la acción, como en el escrito de impugnación, de que por parte del juzgado «no se ha emitido respuesta alguna» a las solicitudes radicadas con la finalidad de que se «proceda a efectuar de forma real y efectiva a través de la funcionalidad de pago con abono a cuenta el título judicial No. 400100008568100 de fecha 17-08-2022, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($395'038.343)».
Al efecto, viene al caso traer a colación lo adoctrinado por esta Sala frente al tema de la mora judicial, en la sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre otras, en la CSJ STL17053-2019; CSJ STL2564-2022 adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En observancia de la anterior línea de pensamiento, al verificar la documental obrante, tanto en el expediente tutelar como en el plenario allegado dentro del trámite ejecutivo, que no hay discusión de que los días 5 y 24 de octubre y 5 de diciembre de 2023, la apoderada de los accionantes allegó memoriales por medio de los cuales: i). dio respuesta a lo requerido por el juzgado en auto de 10 de octubre de 2023; ii). solicitó el pago del título n.° 400100008568100; y iii). requirió para que se allegara el pago de éste a la cuenta bancaria aportada.
Ahora bien, al analizar los argumentos del juzgado para justificar la tardanza en la entrega del referido trámite, es observables que ello tiene que ver con situaciones de carácter procedimental, pues éste señaló: i). que por auto de fecha 10 de octubre de 2023 se ordenó la entrega de un título judicial a los ejecutantes por conducto de su apoderada judicial, a quien se requirió para que en el término de cinco (5) días aportara al expediente certificación bancaria de su titularidad para proceder con el abono en cuenta bancaria del depósito en los términos de la Circular PCSJC21-15 de fecha 08 de julio de 2021. ii). en atención al anterior requerimiento hecho, la abogada Ruth Maricela Lizarazo Sánchez aportó al plenario certificación bancaria de titularidad de la -sociedad Grupo Acción S.A.S. iii). una vez revisada la certificación bancaria allegada, en auto de fecha 19 de enero de 2024, notificado en estado electrónico de fecha 22 de enero de igual año, se dispuso correr traslado a la actualización de la liquidación del crédito allegada por la parte demandante y requerir a la apoderada de los ejecutantes para que aportara la documental con la que se verificara que hace parte de la persona jurídica en mención, información ésta última que no se encontró contenida en el certificado de existencia y representación obrante en el expediente. iv). en ultimas, que a la fecha no ha sido aportada por la antes citada la documental, teniéndose que el término vence el próximo 25 de enero de 2024 a las 5:00 p.m. De lo anterior resulta evidente que la no entrega del depósito judicial no obedece a un capricho o negligencia del despacho accionado y, por el contrario, debe ser acogido el recuento lógico referido por el mismo, pues resultan razonables y atendibles sus argumentos de carácter procedimental para descartarse así la mora judicial endilgada, pues el convocante no puede aspirar a que por medio de este mecanismo excepcional se le exija al Juzgado accionado ordenar la entrega del título judicial reclamado de la forma, es decir, abonándose a la cuenta aportada del Grupo Acción S.A.S., si no cuenta con poder de los accionantes, pues se generaría a todas luces que los depósitos judiciales constituidos a órdenes de su despacho se pagaran de manera irregular.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala, que conforme con lo ya dicho dentro del transcurrir de esta acción y las pruebas obrantes el proceso ejecutivo laboral que concita la inconformidad, dentro del trámite de este se emitieron autos el 10 de octubre de 2023 (que ordenó la entrega del título) y el 19 de enero de 2024 (que corrió traslado y requirió poder), donde se atendieron las diversas solicitudes allegadas por la apoderada.
Por lo que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente, si se tiene en cuenta que en el curso de la presente acción, por auto del pasado 19 de enero, el Juzgado convocado corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito y requirió a la apoderada para que allegara al expediente escrito de poder conferido por los demandantes a la sociedad Grupo Acción S.A.S., teniendo en cuenta que revisado el proceso ordinario los poderes fueron conferidos directamente a la abogada.
De ahí a que cumpla esperar al vencimiento del término de traslado y la respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00