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STL2633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 54580 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2633-2019 Radicación n.° 54580 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HERMAN DE JESÚS RÁNGEL LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA (SINTRAELECOL).

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y asociación sindical, junto con los principios de legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. desde el 2 de octubre de 1989; que por sustitución patronal, posteriormente su empleador fue la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sostuvo que desde 1992 ha sido activista sindical, de ahí que ejerció diferentes cargos dentro de la junta directiva de la organización; que desde 2011 se llevó a cabo la adecuación de la naturaleza y denominación de la subdirectiva departamental a la municipal; y que, el 21 de noviembre de 2015, fue ratificado como presidente del sindicato.

Sostuvo que, mediante Resolución nro. 012-6-05-16, la empresa, sin llamarlo a un proceso disciplinario, lo suspendió del cargo de directivo junto con los demás miembros de la junta y, posteriormente, esto es, el 22 de septiembre de 2016, suprimió la subdirectiva municipal «con argumento no ajustado a la realidad»; que en virtud de ello, decisiones que fueron recurridas vía administrativa ante el Consejo de Estado.

Que, en virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2015 le abrieron proceso disciplinario y le terminaron el contrato de trabajo «con justa causa», pero que el 15 de octubre siguiente le comunicaron «la cancelación del contrato de trabajo con justa causa invocando la causal de reconocimiento de la pensión de jubilación, aclarando la demandada que la misma se haría efectiva una vez el juez competente califique dicha forma de terminación del contrato y/o cese por cualquier circunstancia de la garantía de fuero sindical en la que el suscrito es beneficiario».

Sostuvo que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena la empresa radicó proceso para despedirlo «invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones». Asimismo que, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa también promovió trámite laboral en su contra y en el que aporta «el proceso disciplinario», no obstante, el 9 de junio de 2017, «sin ser autorizado por un juez por las condiciones especiales, las garantías legales y constitucionales de gozar de fuero sindical, la demandada materializó la terminación por justa causa preavisada el 15 de octubre de 2015 y que dicha decisión no ha sido fallada por un juez».

Indicó que promovió proceso especial de fuero sindical para que fuera reintegrado y en primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a lo pretendido; que la empresa apeló y el Tribunal, el 1° de noviembre de 2018, revocó y absolvió. Sostuvo que la decisión del juez de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto hizo una interpretación en contravía de la ley y las pruebas allegadas y, de manera errónea, desconoció que el fallo del a quo de manera correcta había determinado que si bien fui expulsado de manera justificada ello no conllevaba la pérdida del fuero sindical.

Por lo expuesto, pidió revocar la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por parte del Tribunal y, en consecuencia, dejar en firme la dictada por el a quo que accedió a sus pretensiones. Por auto de 18 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (SINTRAELECOL).

El Tribunal accionado sostuvo que la tutela era improcedente por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, pues la decisión cuestionada se profirió de conformidad con los preceptos legales y de conformidad con las pruebas allegadas, sin ningún tipo de irregularidad al interior del trámite. Finalmente trajo a colación una sentencia de esta Sala en la que se resaltó la interpretación del juez del caso, en aplicación del principio de autonomía judicial.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. señaló la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 1° de junio de 2018, mediante la cual se revocó la de primera instancia y no se accedió a las pretensiones de la parte demandante. En lo que interesa al presente asunto, al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso especial de fuero sindical, el ad quem determinó como problema jurídico: «Establecer si para la fecha en que se materializó el despido del actor, esto es, 9 de junio de 2017, gozaba de la garantía de fuero sindical, y en consecuencia, debía esperarse la autorización del juez para poder dar por terminado el contrato de trabajo».

Seguidamente reseñó las pruebas allegadas al plenario, trajo a colación el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo y determinó que: Para la Sala como lo establece la norma, puede darse la expulsión de un miembro del sindicato, caso en el cual conforme lo establece el artículo 407 ya visto, pierde el fuero sindical de manera automática, dado que fue producto de una sanción. En ese sentido, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandada en su recurso de apelación, por cuanto la decisión de materializar la finalización del contrato de trabajo del actor, se fundamentó en la Resolución No. 004 del 22 de septiembre de 2016, emanada de la Junta Nacional Ampliada con Presidentes del sindicato de SINTRALECOL, acto que goza de presunción de legalidad, el cual está amparado en las premisas allí contenidas, pues la resolución traída al plenario hace mención a las faltas cometidas por el demandante en los artículos 9°, literal a, c, f, g y h, artículo 11, 113, 91, 94 y las sanciones establecidas en los artículos 61 y 77 de los estatutos, además, señala que la función disciplinaria recaía en el Fiscal Nacional y que la instancia competente para sancionar las faltas disciplinarias era la junta Ampliada con Presidentes, por lo que, en esa medida, para Electricaribe no es cuestionable la forma en cómo se realizó esa expulsión, y la manera en que se llevó a cabo por parte del Sindicato, en tanto, al recibir la comunicación enviada por dicha junta directiva, la entidad demandada estaba habilitada para dar por terminado el vínculo laboral, ya que a las luces de lo estatuido en la norma sustantiva, el actor perdió de manera automática el fuero sindical».

Asimismo, agregó que: «Existe documentación en el plenario que da cuenta que el acto ha iniciado diferentes acciones con el fin de controvertir la resolución mencionada y dejarla sin efectos, no obstante, aún no existe prueba de que la misma haya perdido su validez y eficacia frente a la demandada, Electricaribe y de cara al mismo actor, quien para esta Corporación al momento de finalizar el contrato de trabajo no tenía fuero sindical, dado la expulsión presentada como una sanción disciplinaria».

De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que el despido podía realizarse por cuanto el trabajador no gozaba de la garantía constitucional.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00