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STL2633-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2633-2017 Radicación n.° 71119 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Se resuelven las impugnaciones interpuestas, a través de apoderado, por GUILLERMO ANTONIO BERRÍO LOPERA y MIGUEL ANTONIO JARAMILLO PALACIO contra el fallo de 18 de enero de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso. Sostuvieron que el Edificio Parqueadero Nuevo Centro Alpujarra PH les promovió proceso ejecutivo en su contra y en la del Banco Agrario de Colombia SA, para que se librara mandamiento por concepto de cuotas ordinarias y expensas necesarias desde abril de 2011 a mayo de 2012, en $108.956.218 por el local N.º 1, $1’484.088 por los parqueaderos 128 y 130 y $74’307.696 por intereses de mora.

Indicaron que admitida la demanda, recurrieron el mandamiento y propusieron excepciones, en esencia fundadas en que i) ninguna de las obligaciones demandadas eran exigibles pues no tenían fecha de vencimiento; ii) que el origen del título ejecutivo eran cuotas de administración impagadas originadas en presupuestos anuales elaborados y aprobados con desconocimiento de la L. 675/01, pues debieron realizarse por «módulos de contribución, por sectorización», lo que traducía su ineficacia; iii) que existía pleito pendiente pues se tramitaba impugnación del acta de asamblea general de propietarios del 2011; y iv) que se configuró la prescripción de las cuotas de abril de 2006 al mismo mes de 2007.

Señalaron que por decisión de 21 de agosto de 2015, el Juzgado 4.º Civil del Circuito de Descongestión Medellín declaró probada la prescripción y ordenó cesar la ejecución de las cuotas de administración pretendidas y causadas antes del 23 de mayo de 2007, y desestimó las demás, motivo por el que apelaron fundados en los argumentos acabados de sintetizar, pero el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de septiembre de 2016, únicamente dispuso el cese del recaudo por las cuotas causadas del 1.º al 31 de diciembre de 2011, «acogiendo la excepción de pleito pendiente».

En criterio de los actores, la providencia del juez plural incurrió en un «error grave de interpretación», en tanto debió declarar la «excepción de mérito de ilegalidad de la causa del título», toda vez que los documentos que soportaron la ejecución no cumplen el presupuesto de exigibilidad, en la medida que «los presupuestos aprobados solo muestran un valor total anual y un valor total mensual de los gastos, pero allí no hay claridad, pues no distribuyen esos valores de los gastos entre los propietarios de bienes privados, no señalan la fecha en que debe cumplirse la obligación, si es mensual o anual».

Por lo anterior, pidieron que se dejara sin efecto la precitada decisión y, en su lugar, se ordenara dictar una nueva que sea «expresa, clara y precisa sobre las excepciones formuladas al contestar la demanda ejecutiva». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 79).

El Tribunal recalcó que los argumentos de la tutela son los mismos que se expusieron en la apelación, los cuales fueron debidamente resueltos en la sentencia de segunda instancia (f. 88). Por fallo del 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir que la providencia reprochada «indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados, al considerar que los instrumentos allegados como soporte de la ejecución constituían título ejecutivo», conclusión a la que llegó tras reproducir varios de sus apartes que constataron su razonabilidad (f. 92 a 96).

Con posterioridad al fallo, el Edificio Parqueadero Nuevo Centro Alpujarra PH allegó informe que no será analizado dado que quien afirmó ser su representante legal no aportó documento que acreditara esa condición. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (f. 109). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta en el escrito inicial, es un evidente desacuerdo con lo proferido el 8 de septiembre de 2016 por la Colegiatura accionada, pese a que con amplia claridad se observa que tal autoridad resolvió, con criterios objetivos que distan de ser arbitrarios, todos los puntos cuyo rexamen ahora exigen los accionantes por esta vía tutelar.

Es que en efecto, los accionantes traen a esta sede de tutela los mismos argumentos propuestos en la apelación que originó el fallo de segundo grado censurado, de lo que subyace una diáfana intención de estructurar, a través de este mecanismo residual, preferente y sumario, una instancia adicional que acoja el criterio desatendido por el juez plural acusado, propósito que en modo alguno se aviene a la finalidad de la tutela.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

El Tribunal empezó con descartar la «inexigibilidad de las obligaciones demandadas», conclusión a la que arribó una vez destacó el marco jurídico atinente a la distinción de los requisitos sustanciales y formales de los títulos ejecutivos, a partir de lo cual y para resolver los reproches de los apelantes, expuso: El artículo 38-4 de la Ley 675 de 2001, consagra como función de la asamblea general de copropietarios, el ‘Aprobar el presupuesto anual del edifico o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de improvistos, cuando fuere el caso.

Por su parte, el numeral 6° del artículo 31, de la escritura pública No. 1485 del 10 de junio de 2004, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, por medio de la cual se constituyó el reglamento de propiedad horizontal, atribuyó como función de la asamblea general el "Distribuir los gastos de Administración a los propietarios, fijar fecha de vencimiento, de tal forma que aparezca una obligación clara, expresa, líquida y exigible en dinero.

Decretar cuotas extraordinarias cuando la insuficiencia presupuestal ordinaria o cualquier otra causa lo exigiere" (folios 141 del cuaderno 3). En cumplimiento a estos mandatos, la asamblea general de copropietarios determinó en los años 2006 a 2012, como consta en las respectivas actas: i) Para el año 2006 fijó como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $12’354.051, como gastos reales $12’363.041, con una ejecución del 100% (folios 77 vto., del cuaderno 3); ii) Para el año 2007 estableció como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $12’759.645, que en el año asciende a $153'115.746, con un incremento del 3.3% (folios 83 vto., del cuaderno 3); ii) Para el año 2008 estableció como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $13'630.960 y, un reajuste del 6.83% (folios 104 del cuaderno 3); iv) Para el año 2009 fijó como ingresos de la copropiedad por cuotas de administración mensual la suma de $14’531.167, que en el año asciende a $174’374.000, con un aumento del 7.67% (folios 3 vto., del cuaderno 3); v) Para el año 2010 señaló como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $14’821.790, que en el año asciende a $177’861.480, con un incremento del 2% (folios 17 del cuaderno 3); vi) Para el año 2011 determinó como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $15'291.641, que en el año asciende a $183'499.692, con un incremento del 3.17% (folios 30 del cuaderno 3) y, vii) Para el año 2012 estableció como ingresos por cuotas de administración mensual la suma de $15’839.600, para un total en el año de $190’075.200, con un reajuste del 3.58% (folios 40 vto., del cuaderno 3).

Por su parte, la señora administradora de la copropiedad horizontal en el documento que se aportó como título ejecutivo a folio uno (1) del cuaderno principal, certifica que los demandados están en mora de pagar las mensualidades que allí se describen, tanto por el local como por los parqueaderos; señalando como cuotas no canceladas para el local las causadas desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de mayo de 2012; de igual forma, pasa a describir los períodos de mora para los locales.

Si bien es cierto que allí no determina la fecha de pago de cada cuota mensual como lo pretende el recurrente, también lo es que precisa que esas expensas se causan por meses, señalando, como viene de citarse a título de ejemplo, las causadas por el periodo comprendido entre el mes de abril de 2006 al mes mayo de 2012; de donde fluye sin ningún esfuerzo que los meses van del día 1° al día 30 y ante la falta de previsión de una fecha para el pago de cada mensualidad, apenas resulta razonable entender que la fecha límite para el pago es el día 30, siendo exigible a partir del día siguiente si no se paga, que a la vez constituye el punto de partida para el computo de los intereses de mora.

Al efecto, la sentencia de primer grado, al ordenar la ejecución por las expensas adeudas por los demandados, reconoció los intereses a partir del vencimiento de cada mensualidad, o sea, desde el primer día del mes siguiente, como incluso, así se pidió en la demanda y se libró el mandamiento de pago. Ahora, la administradora expide la certificación sobre las expensas adeudadas por los demandados con soporte en el acta de la asamblea, donde obviamente se aprueba el presupuesto para un año, para ser pagado y ejecutado por mensualidades; lo anterior pone de presente que esta certificación allegada como base de recaudo ejecutivo, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que constituye título ejecutivo por expreso mandato del artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y de contera cumple con las exigencias que contempla el art. 488 del C. de P. Civil, lo que ya es bastante para concluir que no le asiste razón al recurrente.

Se aprecia de lo anterior una argumentación razonable que llevó a que el Tribunal se convenciera de la claridad y exigibilidad que, por el contrario, cuestionaban los apelantes, sin que este mero desacuerdo sea suficiente para desquiciar lo proveído por el juez natural, según quedó explicado con antelación. Adicionalmente, en lo que hace a la supuesta ilegalidad alegada, que se fundó en una presunta desatención de lo previsto en la L. 675/01, la Corte advierte que también fue una problemática abordada por la Colegiatura, con criterios que lejos están de contrariar la razón, pues al respecto, consideró: Al efecto, el artículo 31 la Ley 675 de 2001 consagra "SECTORES Y MÓDULOS DE CONTRIBUCION.

Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjunto de uso comercial o mixto, deberán prever de manera expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los copropietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación o localización. "Las expensas comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal.

"Los recursos de cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual del edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragarse las erogaciones inherentes a su distinción específica". Con fundamento en este dispositivo, corresponde reglamento de propiedad horizontal establecer la sectorización de los bienes y servicios en los conjuntos de uso comercial o mixto que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas, en razón a su naturaleza, destinación y localización, en cuyo caso, las expensas relacionadas con estos bienes y servicios estarán a cargo de los propietarios privados del respectivo sector Examinada la escritura pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal no se advierte que se hayan sectorizado bienes y servicios comunes que no estén destinados al goce y uso general de los propietarios de unidades privadas, que deban ser sufragados por los propietarios del respectivo sector, lo que es razón suficiente para que este medio de defensa no esté llamado a prosperar.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspiran los accionantes con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su lectura probatoria y jurídica frente a la del Tribunal, la cual, se itera, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12