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STL2632-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104843 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2632-2024 Radicación n.° 104843 Acta 5 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que IGNACIO FONTALVO YABRUDY interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica », « prelación del derecho sustancial sobre lo formal » y « aplicación de los precedentes jurisprudenciales del orden constitucional », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se tiene que la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, por decisión de 29 de septiembre de 2011 -en firme el 6 de abril de 2013-, acusó a Fernando Marimón Romero, Edmundo Nicolás Silva Rosado, Eduardo José Cantillo Romero, Aníbal Álviz Ruiz, Gladys Marina Del Castillo Pérez, Alejandro Santoya Aguilar, Benjamín Ricardo Caballero Vergara, Erdulfo González González, Guillermo Martínez Carrillo, Jaime Puerta Echenique, Jésner Antonio Mosquera Mosquera, José del Carmen Orozco Pacheco, Luis Carlos Gaviria Lucas, Manuel de la Rosa Ledesma Cañate, Manuel Esteban Malambo Avilés, María Amalia Osorio de Castañeda, Tulio Rafael Mendoza Olascuaga y Ubaldo Miguel Cortina Cáliz y al promotor, como determinadores del delito de peculado por apropiación. Señaló que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de marzo de 2021, condenó al accionante por el delito de peculado por apropiación agravado.

Relató que la defensa de los condenados apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, frente al accionante, la confirmó en sentencia de 23 de mayo de 2022. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió en auto AP669-2023 de 8 de marzo de 2023.

Sostuvo que la anterior determinación « constituye una verdadera sentencia y no un auto de simple sustanciación contra el que hubiese sido posible proponer el recurso de reposición » comoquiera que en él se adoptaron decisiones de fondo como fue abstenerse de calificar la demanda, decretar la prescripción y la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de casación oficiosa.

Por lo anterior, consideró que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo por ausencia de motivación toda vez que la homóloga Penal debió analizar su proceso para poder tomar la decisión de casar o no y no solamente inadmitirla. Censuró que su proceso, incluso la inadmisión de la demanda de casación, « tiene un fundamento deleznable toda vez que parte del supuesto que se utilizó una sentencia laboral ilícita para acceder al pago de acreencias laborales, carentes de sustento legal y convencional ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió revocar la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 8 de marzo de 2023 -notificada el 24 del mismo mes y año-, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que ordene el trámite del recurso extraordinario de casación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2023 y mediante auto de 18 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena y Séptimo Laboral de Barranquilla, la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, a Gladys Marina del Castillo Pérez, Fernando Marimón Romero, Eduardo Cantillo Romero, Aníbal Alvis Ruíz, Manuel Esteban Malambo Avilés y demás intervinientes en el proceso n.° 11001310401620130001101, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil dictó sentencia el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual negó la tutela, decisión que el accionante impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL307-2023 de 8 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunicara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la existencia de la presente queja.

En cumplimiento de lo anterior, en auto de 11 de diciembre de 2023, el a quo constitucional ordenó a la Secretaría de esa Corporación, que notificara al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo y precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fallo de 14 de septiembre de 2023, negó el amparo invocado por otros sentenciados (rad. acumulados 1100102030002023340200 y 11001020300020230353700) en el mismo expediente penal (rad. nº. 11001310401620130001100).

Además, envió el link de acceso al expediente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el vínculo del proceso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que las pretensiones del accionante no guardan relación con las actuaciones adelantadas en su despacho y por ello solicitó declarar su improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el auto de notificación no la mencionan en ninguno de sus artículos, por tanto, consideró que se trata de una equivocación. La Fiscalía General de la Nación defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en todas las instancias y solicitó declarar improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Consideró que la decisión que la homóloga Penal emitió el 8 de marzo de 2023, respecto de Ignacio Fontalvo, es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio, que la acción de tutela no es una instancia adicional y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y para ello reiteró los argumentos de su escrito inicial. Agregó que, la presente solicitud de amparo no la presentó contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia como lo dice el fallo de tutela, sino solamente contra la decisión que la Sala de Casación Penal profirió por medio de la cual inadmitió la demanda de casación, por haberla estudiado de fondo cuando para la inadmisión solo debía analizar la forma y al no acceder a la casación oficiosa.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el proveído de 8 de marzo de 2023, mediante la cual inadmitió la demanda de casación que el promotor interpuso contra la sentencia de 23 de mayo de 2022 que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -24 de marzo de 2023- y la presentación de la queja -13 de septiembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que la corporación accionada refirió los argumentos de la demanda de casación de cada uno de los sentenciados, Gladys Marina del Castillo Pérez, Fernando Marimón Romero, Eduardo Cantillo Romero, Aníbal Alvis Ruiz, Ignacio Fontalvo Yabrudy y Manuel Esteban Malambo Avilés. En el asunto del hoy accionante expuso que este solicitó casar el fallo y en si no prosperara pidió acudir a la casación oficiosa.

Relató que los reproches del promotor acusan la sentencia de violar directamente la ley al inaplicar el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 e inaplicar indebidamente el artículo 397 del Código Penal. Y que la sentencia valoró erradamente la prueba porque el indicio de oportunidad para delinquir no se configuraba. A continuación, la homóloga Penal señaló que las demandas de casación no cumplían la exigencia estipulada en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es enunciar la causal y la formulación del cargo indicando de forma clara y precisa los fundamentos y normas que el demandante considera infringidas.

Ahora, al abordar el primer reparo, la Sala de Casación Penal adujo que la causal de casación que el actor invocó se concreta cuando, […] a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia -falta de aplicación o exclusión evidente-, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto - aplicación indebida-, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido - interpretación errónea-.

En ese orden, indicó que el error recaía sobre la normativa y por tanto el debate se centraba en el ámbito jurídico y en esa medida, el accionante incumplió la carga procesal de sustentar adecuadamente el cargo comoquiera que «su planteamiento en realidad envuelve un problema de carácter probatorio y no de estirpe exclusivamente jurídica, puesto que no acepta los supuestos fácticos fijados en la sentencia, sino que cuestiona los hechos atribuidos en la medida que no acepta que los sentenciados hayan determinado a los jueces para emitir decisiones contrarias a la ley».

Respecto a la prescripción de la acción penal explicó que no se había configurado por cuanto desde la consumación de los hechos -20 de mayo de 1998- a la de ejecutoria de la resolución de acusación –6 de abril de 2013- no transcurrieron los 20 años que estipula la ley. Aunado a lo anterior, precisó que la situación de Gladys Marina del Castillo Pérez no es igual a la suya por cuanto la prescripción que se decretó en primera instancia a favor de esta obedeció a que la cuantía de lo apropiado no aumentaba la pena como en su caso.

Y la nulidad parcial que se ordenó en la segunda instancia obedeció a la afectación del principio de congruencia en el caso de ella que no aconteció en el del promotor. Por otra parte, frente al segundo cargo, Pues bien, el cargo no reúne los presupuestos de claridad y coherencia necesarios para ser admitido toda vez que el cuestionamiento no devela la existencia de errores en la producción y apreciación de la prueba sino su conformidad con la determinación desfavorable a sus intereses.

Ello es así porque las afectaciones mediatas de la ley sustancial se producen a través de los falsos juicios de existencia, de identidad, falsos raciocinios, falsos juicios de legalidad y de convicción y ninguno de ellos fue propuesto y demostrado por el demandante, dejando su libelo como un escrito carente de rigor, sin la capacidad de derruir la apreciación probatoria contendida en la sentencia. Lo anterior, llevó a la Sala enjuiciada a inadmitir los dos cargos que el promotor presentó. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Y frente a lo que el actor expuso en su escrito de impugnación respecto a que «la presente solicitud de amparo no la presentó contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia como lo dice el fallo de tutela» se aclara que precisamente el a quo constitucional estudió la razonabilidad de la decisión que la Sala de Casación Penal emitió (AP669-2023).

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00