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STL2632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83115 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2632-2019 Radicación n.° 83115 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALVADOR DEL CRISTO ESCOBAR MIRANDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a los intervinientes del proceso verbal de restitución No. 2017-8600.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Bancolombia S.A., presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado (mediante leasing financiero) contra Lácteos Andinos de Nariño; que, el 14 de junio de 2017, «la parte demandante, coadyuvada por el demandado, éste, sin haberse constituido en parte, solicitaron la SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE MUTUO ACUERDO, hasta el 14 de julio de 2017»; que la parte pasiva, por providencia de 30 de junio del mismo año, se notificó por conducta concluyente y ese mismo día se suspendió el proceso hasta la fecha acordada.

Que, el 18 de julio de 2017, se ordenó, de oficio, la reanudación del proceso y con ello se dio traslado para formular excepciones, decisión que se notificó por estado del 18 de julio y se envió comunicación a las partes el 31 siguiente; que ese mismo día «la parte demandada, mediante memorial, solicitó prórroga por 15 días más de la suspensión del proceso.

Hasta el momento no se había iniciado el traslado de la demanda»; y que la apoderada de Bancolombia aportó guía la cual se entregó al gerente de Lácteos Andinos informándole la reanudación del proceso. Indicó que, el 24 de agosto de 2017, las partes solicitaron una prórroga por un mes hasta el 24 de septiembre del mismo mes, petición que se hizo 4 días antes de la fecha de vencimiento del término del traslado (28 de septiembre de 2017); en esta oportunidad las partes no pidieron la reanudación y el juez tampoco lo ordenó de oficio, por lo que el «juzgado debió oficiosamente, pero mediante el auto respectivo que debió notificarse, ordenar la reanudación del proceso so pena de caer en la nulidad del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P.»; que por ello, pidió la nulidad del trámite pero fue negada y una magistrada del Tribunal confirmó por cuanto en su criterio se podía «de oficio, pero sin necesidad de auto que ordene la reanudación».

Que, mediante sentencia el 13 de diciembre del mismo año, el despacho ordenó la restitución del bien, «con el argumento desleal, de que se habían agotado las ETAPAS PROCESALES. Lo cual sin duda no era cierto porque, por las suspensiones, no había trámite procesal todavía»; que apeló pero el juez de segundo grado confirmó. Adujo que actuó confiado porque el proceso estaba suspendido y se encontraba negociando con el banco, de ahí que las decisiones de instancia vulneraros sus derechos fundamentales.

Añadió que el juez de primera instancia no aplicó los artículos 368, 369, 370 y 372 del C.G.P., incurriendo en una nulidad y lo cual aceptó el ad quem. Por lo anterior, solicitó que se declare que la Sala Civil del Tribunal de Pasto vulneró sus garantías constitucionales y, que como consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 18 de octubre de 2018 mediante la cual se resolvió la nulidad interpuesta y se dispuso la restitución del bien mueble.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución No. 2017-8600. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que al revisar las actuaciones correspondientes al proceso de restitución de bien inmueble 2017-86, todas se tramitaron «acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites».

Bancolombia S.A. señaló que «el desarrollo del proceso se llevó a cabo, en debida forma siguiendo los lineamientos procesales y otorgándole a las partes la oportunidad legal para ejercer la defensa y demás actuaciones amparadas». La Sala de casación Civil, mediante decisión de 6 de diciembre de 2018, negó el amparo; frente a la decisión que confirmó la negativa de la nulidad, argumentó que: Referente a la disconformidad enderezada contra el auto de 18 de octubre del presente año, mediante el cual la magistrada ponente de la sala encartada denegó la nulidad invocada por la sociedad reclamante conforme al canon 133-3 del Código General del Proceso, cumple señalar que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

En el caso específico la protección impetrada carece de vocación de prosperidad, por cuanto la empresa censora no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la mentada providencia que le denegó su formulación de invalidez procesal, como quiera que cejó interponer los recursos de reposición y/o súplica (téngase en cuenta que el auto que niega una nulidad es susceptible de apelación, conforme al precepto 321-6° del Código General del Proceso) que, en su orden, conforme a los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, podían ser formulados a fin de rebatir la providencia ut supra, circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad.

Así pues, a la sociedad querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición de los medios impugnativos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (regla 117 ibidem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Ahora, frente a la providencia de 18 de octubre de 2018 que confirmó la decisión de dejar sin efecto el contrato de leasing y ordenar la restitución del inmueble, sostuvo que: Depurado lo anterior, y atañedero con la disconformidad planteada en punto de la sentencia revalidatoria de 18 de octubre de 2018, ha de relevarse que, contrario sensu a lo manifestado, la colegiatura enjuiciada no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio de restitución planteado.

Esto es, que tras relievar que la actuación se rituó bajo los lindes normativos demarcados en el procedimiento aplicable, la compañía accionante, misma que fungió como locataria del bien mueble objeto del contrato de «leasing financiero» N°. 149304 que ella concertó con Leasing Bancolombia, omitió el pagó cumplido de los «cánones» al efecto convenidos, comportando lo propio que, derivada de la «declaratoria de incumplimiento» evidenciada, se abrieran las puertas a la restitución de aquel, la cual está anejamente deparada por la consecuencial terminación de dicho ajuste negocial, siendo que, contrario a lo argüido por la empresa tutelista, su contraparte sí dio cuenta de una serie de «pagos pardales realizados, no obstante los cuales se evidenció el incumplimiento apuntado, «habilitado] la» terminación unilateral del contrato», máxime cuando no obró «contestación de la demanda».

A más, esclareció que el bien le fue dado a título de mera tenencia, según es la naturaleza del acuerdo de voluntades entre las partes adversariales avenido, fluyendo ello de su clausulado, acaeciendo que esa connotación no sufrió mutación ninguna que modificara el reconocimiento de su contraparte como propietaria del «activo entregado», hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica rus fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve desprovista de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto «al confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito, violó al igual que este, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO a la DEFENSA entre otros derechos conculcados». CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto el accionante indica que la Sala Civil del Tribunal de Pasto le quebrantó sus derechos de una parte, por la decisión de la Magistrada Ponente que negó la nulidad interpuesta, pues a su juicio el despacho debió proferir un auto en el que ordenara la reanudación del proceso; y, de otra parte, por cuanto esa autoridad judicial, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, confirmó la sentencia del a quo que declaró terminado el contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del bien mueble.

Así las cosas, referente al primer reproche planteado por el accionante, queda claro que contra el auto mediante el cual la Magistrada Ponente no accedió a la nulidad pretendida, aquel tenía a su alcance el mecanismo de defensa idóneo, esto es, el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del C.G.P. De ahí que es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.

Ahora bien, frente al segundo cuestionamiento señalado por el accionante, se tiene que, mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, el ad quem confirmó la decisión de declarar terminado el contrato de leasing y ordenar la devolución del bien, por cuanto en su criterio resultaba «patente que la relación que se gestó en función del aludido convenio fue de mera tenencia por parte de la sociedad [peticionaria que] ha ostentado el bien que Leasing Bancolombia le entregó, reconociéndole dominio ajeno por el convenio suscrito con la expectativa de ejercer una opción de compra en el futuro, si y sólo si atendía cumplidamente una serie de obligaciones, entre las que se hallaba el pago de un canon, entre cuyos componentes incorporó un porcentaje destinado para armonizar los costos de arrendamiento, es decir, parte del pago iba dirigido a compensar el uso que le permitió la dueña a la locataria; se reconoció, por tanto, desde la suscripción del contrato, el dominio ajeno. Siendo las cosas así, y no habiendo prueba de la intervención del título que le cabe a la sociedad demandada respecto del bien mueble dado en leasing financiero, la recuperación del mismo necesariamente merecía surtir los cauces de lo que el Código General [del Proceso] denomina "otros procesos de restitución de tenencia", artículo 385 [ejusdem], norma que remite al canon 384 [ibídem], lo que a su vez precisa, en su numeral tercero, que si el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez [ha de] proferir sentencia ordenando la restitución, y como en este asunto no hay duda que ciertamente la parte demandada no contestó la demanda, la consecuencia era la señalada, es decir, la emisión de la sentencia; de tal suerte que, al haberse actuado en esa dirección, ningún reparo cabe hacer con el argumento del debido proceso».

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, en virtud de los supuestos fácticos acreditados en el plenario, de manera razonable determinó porque se ordenó la restitución del inmueble. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00