CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73870 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2631-2024 Radicación n.° 73870 Acta n.° 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por NUBIA RIVEROS MACIAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.; trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 110013105011201900460001.
I.
ANTECEDENTES Nubia Riveros Macías, instauró acción de tutela con el propósito de obtener amparo a los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y debido proceso debido (sic) sin dilaciones injustificadas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al plenario, se extrae lo siguiente: Relató que nació el 9 de septiembre de 1960; en la actualidad tiene 63 años, razón por la que desde el 2017 cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al haber cotizado un total de «1592 semanas».
Advirtió que, a pesar de haber transcurrido «casi 7 años», Colpensiones y Colfondos han generado «trabas administrativas» impidiéndole acceder a la citada prestación, razón por la que, el 16 de julio de 2019 inició proceso ordinario laboral de primera instancia. Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 21 de septiembre de 2022, profirió sentencia condenatoria.
Añadió, que el proceso «fue apelado por todas las partes y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, habiendo sido radicado el 2 de noviembre de 2022» por lo que, «han pasado más de 12 meses en esa instancia». Criticó el periodo transcurrido desde el inicio del proceso «4 años y 7 meses» y el tiempo que lleva en el Tribunal censurado, considerando que el mismo es suficiente para «darle trámite a mi proceso y permitirme pensionarme».
También indicó: « Cada día que pasa sin la resolución de este asunto es un día más en el que no puedo disfrutar de la pensión que tanto esfuerzo me ha costado obtener» y que ha recurrido «a la justicia debido a razones puramente administrativas para que se me reconozca lo que ya he cumplido». A juicio de la impulsora del resguardo, el Tribunal accionado incurrió en una presunta mora judicial, pues en su criterio: « no puede permitirse que la resolución de este conflicto se dilate, especialmente considerando mi avanzada edad y la espera por el reconocimiento de mi pensión. Es evidente que este proceso únicamente se ha visto obstaculizado por intereses administrativos entre Colpensiones y Protección, lo cual no debería ser motivo para negarme un derecho que he adquirido legítimamente».
Con todo lo anterior, acudió al amparo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales de « acceso a la administración de justicia y debido proceso debido sin dilaciones injustificadas» ordenándole al «accionado que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar proferir sentencia de segunda instancia sobre el proceso 11001310501120190046001, toda vez que, este proceso lleva más de 12 meses sin resolverse el recurso de apelación presentado por las partes».
Mediante auto del 15 de febrero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la peticionaria. Se ordenó su notificación a los involucrados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas, conforme dan cuenta los correos enviados.
Dentro del término, Colpensiones manifestó no tener responsabilidad en la «transgresión de los derechos fundamentales alegados» considerando que la prestación referida no es de su competencia; solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del hecho vulnerador, falta de competencia para resolver la solicitud y ausencia de mora judicial, además de negar la acción, al ser improcedente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de la petente y solicitó declarar la «improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y que «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es ni hace parte de la administración de justicia».
La ESE Hospital Integrado Sabana de Torres – Santander, también solicitó denegar las pretensiones, por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de derecho fundamental. A pesar de haber sido notificados, la Sala Laboral del Tribunal accionado y los demás vinculados no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pues bien, descendiendo al sub judice, la petición de amparo se encuentra encaminada a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en un término de 15 días, profiera sentencia de segunda instancia en el trámite ordinario laboral radicado No. 110013105011201900460001, pues, a criterio de la tutelante, se ha generado una «mora judicial» que le impide el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que « A la fecha, han pasado más de 12 meses en esta instancia sin resolverse la apelación. Considero que este periodo es suficiente para que el Tribunal Superior de Bogotá pueda darle trámite a mi proceso y permitirme pensionarme».
Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias o surtir las actuaciones pertinentes en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para proferir decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia carta magna ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. En este entendido, en providencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: «Un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: « (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, examinado el registro de actuaciones allegado al plenario y revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, dentro del proceso objeto de debate constitucional, luego del 1 de noviembre de 2022, fecha en que el Tribunal confutado recibió el expediente para surtir la apelación, se han surtido las siguientes acciones: Como se observa, el 3 de febrero de 2023, se profirió auto que admite el recurso y el 20 del mismo mes y año ingresó a despacho con alegatos de conclusión para el trámite pertinente.
Así, en criterio de la Sala, los reproches formulados por la recurrente en relación con el tiempo que ha transcurrido sin que se resuelva el recurso de apelación por parte del Tribunal refutado, no puede considerarse per se, lesiva de garantías de orden superior, pues el lapso que ha transcurrido en el trámite de segunda instancia, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora bien, al verificar la imagen arrojada por el sistema de consulta de procesos siglo XXI, se observa que el 27 de junio, 8 y 26 de septiembre y 13 de diciembre, todos del 2023, la aquí recurrente, a través de su apoderado, presentó solicitudes de impulso procesal sin que se evidencie alguna respuesta, por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. para que atienda los requerimientos elevados por la libelista.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la convocante.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00