CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83169 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL2631-2019 Radicación n° 83169 Acta 7 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por OCTAVIO PRADA OLAVE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 16 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que instauró en contra de Olga Lucía y Edgar Domínguez Prada.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la doble instancia, a la contradicción, a la cosa juzgada, a la posesión, a la dignidad humana y el orden legal justo», así como a los principios de «congruencia y primacía del derecho sustancial sobre el procedimental». Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Informó que el 30 de junio de 2015 instauró proceso de pertenencia contra Olga Lucía y Edgar Domínguez Prada, respecto del lote 8, ubicado en la carrera 7 n.° 10-51 de Lebrija –Santander, sobre el que ejerce posesión, por haberse configurado la prescripción extraordinaria adquisitiva, toda vez que el 27 de febrero de 2013, Néstor Emiro Domínguez Prada le transfirió la que venía ostentando desde el 28 de junio de 2005, fecha desde la que había desplegado actos positivos consistentes en demoler una estructura, contratar la elaboración de unos planos, además de la construcción de unos locales comerciales y el pago de impuestos, entre otros.
Adujo que el asunto el correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2017, desestimó sus pretensiones, al estimar que el bien no estaba determinado al existir una inexactitud en las medidas reflejadas en la inspección ocular, el peritaje y en las escrituras antecedentes del mencionado bien.
Indicó que apeló y discutió únicamente el argumento anteriormente referido, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar la alzada por pronunciamiento del 12 de septiembre de 2018, «luego de hacer un análisis de las pruebas encontró que la determinación e identidad del predio no era razón valedera para no acoger las pretensiones, […]»; confirmó la decisión del a quo, pero luego de estudiar lo atinente a la «suma de posesiones», aspecto sobre el que no versó el ataque, y dedujo que no se corroboró el término de diez (10) años que era menester para dirimir favorablemente la apelación, por lo que advirtió que se incurrió en vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó que se decretara «la nulidad de la decisión emitida el 12 de septiembre de 2018», y en su lugar, se dicte otra fundada, única y exclusivamente, en las razones de inconformidad del apelante sin afectar su condición de «poseedor». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a las partes y a los terceros interesados en el proceso con radicado n.º 2015-00360-00/01, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Por sentencia del 16 de enero de 2019, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al estimar que «[…] las diversas inferencias lógico deductivas que hizo el Tribunal para fraguar lo instado, no son caprichosas ni derivadas de un proceder deleznable o subjetivo que justifique reprensión, como lo propone el accionante; por el contrario, al comparar tales premisas con lo que consta en el legajo, en breve se aprecia que tales deducciones son aceptables desde el punto de vista de la juridicidad, tanto así que de su contenido no brota desacierto que enmendar, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «se dejó de ahondar en lo primordial del asunto, que era la violación del principio de congruencia […]»; pues «el tema decidendum debió circunscribirse a las razones del apelante único, sin abarcar otros temas que no fueron objeto de reparo por el recurrente, […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó pero por otras razones la determinación emitida por el a quo, donde se negaron las pretensiones de la demanda, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juez plural estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el juez colegiado accionado si bien encontró que el a quo se había equivocado «al negar la usucapión por el simple hecho de haber advertido una disparidad en la extensión del feudo perseguido, […]», dado que este no era un verdadero motivo para fundamentar su decisión, lo cierto es que al analizar si se cumplían los presupuestos axiológicos de la prescripción, en especial el contenido en el artículo 2532 del CC, cuestión que era de suma trascendencia en el proceso, encontró que aunque «la demanda fue presentada el 30 de junio de 2015», y la negociación por virtud de la cual Néstor Emiro Domínguez, que era el «antecesor» del aquí accionante, adquirió la heredad se dio el 28 de junio de 2005, lo que realmente ocurrió fue que Néstor Emiro Domínguez «no entró inmediatamente, desde el punto de vista jurídico como poseedor, porque en la misma demanda se cuentan hechos adicionales que indicarían que en esos primeros días, después de la entrega del bien, no tiene el comportamiento de un poseedor, ya que reconoce dominio ajeno», situación que se corroboraba con el hecho de que en varias oportunidades, requirió a su hermano Gerardo Domínguez, quien era delegatario de Olga Lucía Domínguez Prada (dueña del lote), para que le firmara la escritura correspondiente, lo que en efecto, permitía concluir que no existía certeza en lo atinente a la iniciación de la posesión desplegada por Néstor Emiro Domínguez, pues este desplegó actos de simple tenedor después del 28 de junio de 2005, afectándose de esta manera «la cadena de posesiones» que se quería hacer valer para justificar la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva.
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en las normas que regulan el asunto puesto a su consideración, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00