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STL2631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2631-2014 Radicación n° 52695 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIR JOSÉ GONZALESRUBIO MARCHENA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 21 de noviembre de 2013, la cual negó la tutela incoada por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ. I -.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al reconocimiento de acreencias laborales, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó que estuvo vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios, a la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, quien a la fecha le «adeuda siete meses que asciende al valor de $1.445.700, como consta en el certificado expedido por el señor tesorero de la ESE».

Que promovió acción de tutela contra la citada E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras con el fin de obtener mediante dicho mecanismo el pago de la anterior suma descrita, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Galeras quien en virtud de la sentencia de fecha 22 de julio de 2013 concedió el amparo peticionado, decisión que impugnada por la parte accionada fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, bajo el argumento que el actor cuenta con otro mecanismo legal como lo es promover el respectivo proceso ejecutivo, así mismo que no cumplió con el requisito de la inmediatez y que no demostró el peligro inminente en el que se encuentra.

Reprocha el actor la decisión proferida por el juez constitucional de segundo grado, por cuanto en su criterio vulneró el derecho a la igualdad y por tanto el debido proceso, en razón a que fueron valoradas las pruebas aportadas al expediente en indebida forma, así mismo que en casos con idénticos supuestos fácticos e igual accionada se concedió el amparo peticionado, lo que fue confirmado en segunda instancia. Por lo anterior solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre.

Mediante providencia calendada de 21 de noviembre de 2013, la Sala Civil – Familia - Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Sincelejo denegó la protección suplicada al considerar que «el accionante está cuestionando o pretende controvertir de fondo las sentencias de acciones ya resueltas», razón por la que es improcede el citado mecanismo sumario como quiera que a través de este no se puede discutir las decisiones que fueron objeto de una anterior súplica.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó en el acto de notificación del mencionado fallo. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». «Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’».

CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por el Juzgado accionado, puede ser estudiada, acudiendo al Defensor del Pueblo para que eleve solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por JAIR JOSÉ GONZALESRUBIO MARCHENA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALERAS y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2