CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2630-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06244-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ ELIDIER LARGO contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66594-31-89-001-2023-00129-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió acción popular contra la sociedad D1 S. A. S., con el fin que se le ordenara contratar un profesional interprete y guía intérprete idóneo para personas sordas y sordociegas en uno de sus establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Quinchía (Risaralda), en cumplimiento de la Ley 982 de 2005.
El asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de julio de 2024, concedió el amparo reclamado y ordenó a la demandada, en el término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión, implementar los servicios de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requirieran en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Quinchía, además de contar con la señalética necesaria.
Adicional a ello, integró comité de verificación y condenó en costas a favor del actor. Inconforme con la decisión, la empresa demandada promovió recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que, en fallo de 2 de octubre de 2025, confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas a la parte accionada a favor del promotor de la acción. En auto del 2 de octubre de 2025, el Tribunal accionado procedió a fijar como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la sociedad accionada y en favor del actor la suma de $50.000, en compensación de la vigilancia e intervención del demandante al interior de la acción popular cuestionada.
El tutelista reprochó que « PESE A QUE EL JUZGADOR TUTELADO INAPLICÓ [el] ART 37 LEY 472 DE 1998, ART 121 CGP […] NO PERDIÓ COMPETENCIA ». Adicionalmente reclamó que, la magistratura convocada lesionó sus prerrogativas superiores al aprobar las costas procesales, dado que no aplicó en debida forma el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con base en lo anterior, el promotor solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, pidió, i) Que se declare que el Tribunal accionado perdió competencia para resolver en segunda instancia, la acción popular objeto de debate, al inaplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. ii) Se ordene al Tribunal acusado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y le conceda las agencias en derecho conforme a los lineamientos establecidos en dicha normativa. iii) Se investiguen las actuaciones del Tribunal accionado en las cuales aplicó el mencionado Acuerdo y fijó como agencias en derecho a favor de actores populares, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Además de ello, investigar a jueces civiles del circuito, jueces administrativos y tribunales superiores del país que hayan fijado agencias en derecho. iv) Se ordene al Tribunal convocado consignar un listado completo, en el cual se consigne el número de radicado, las partes, las pretensiones y las condenas en costas de las acciones populares resueltas entre el año 2020 y el 2025. v) Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que consigne si el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 aplica para fijar agencias en derecho en acciones populares. vi) Se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía fijar agencias en derecho, con base en las disposiciones del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 11 de diciembre de 2025 y, por auto del 15 de diciembre siguiente, la homóloga Sala Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de sus decisiones.
Afirmó que la presente discusión carecía de relevancia constitucional y allegó el vínculo de acceso al expediente. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el convocante. Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.
Mediante auto de 14 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte decidió suspender los términos para decidir esta acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado. Al respecto, indicó que de la acción de tutela se lograba extraer que el promotor cuestionó la sentencia de 2 de octubre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, toda vez que, en su concepto: (i) debió declararse la pérdida de competencia de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso y;
(ii) no debió desecharse la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 respecto a las acciones populares. Frente a la primera de esas quejas, la Sala de primer grado concluyó la improcedencia del resguardo, comoquiera que el accionante omitió reclamar, ante el juez natural del asunto criticado, la supuesta pérdida de competencia. Respecto al otro reproche formulado, el a quo constitucional también concluyó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, el actor contaba con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podía controvertirse mediante los recursos contra el auto que aprobara la liquidación de costas, mecanismo al que podía acudir, una vez se devolvieran las diligencias al a quo. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y para ello, reiteró que debió declararse la pérdida de competencia del Tribunal accionado para resolver la acción popular, de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Solicitó nuevamente la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 para fijar agencias en derecho en la acción popular cuestionada, pues se trataba de un proceso declarativo sin pretensión económica, por lo tanto, en su sentir, se debía fijar la suma entre uno y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho, y no, los $50.000 que fijó el Tribunal convocado.
Adicional a ello, pidió « SE CONSIGNE EN DERECHO QUE (sic) RECURSOS TENGO PARA CUESTIONAR LOS PARÁMETROS DE LA FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO […] AQUE (sic) RECURSOS HACE REFERENCIA EL JUZGADOR EN EL FALLO DE TUTELA ». Insistió en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura « CERTIFICAR Y HACER CONSTAR SI EL REFERIDO ACUERDO SE PUEDE DESCONOCER EL (sic) AMAÑO DEL JUZGADOR ».
Por último, aportó una sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativa del Distrito Judicial de Boyacá al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado n.° 15001-33-33-007-2017-00048-01, con el propósito, de que se tengan en cuenta las agencias en derecho fijadas en esa decisión a favor de los actores populares. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: (i) si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar la sentencia de 2 de octubre de 2025, por cuanto, en su sentir, debió declararse la pérdida de competencia de dicha autoridad judicial para conocer de la acción popular objeto de debate, de conformidad con lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso;
(ii) si se debe ordenar al Tribunal convocado la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 respecto a la fijación de agencias en derecho en acciones populares y precisar los mecanismos judiciales que se encuentran a disposición del actor para cuestionar la fijación de dichos rubros; (iii) si se debe ordenar al Consejo Superior de la Judicatura certificar si el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 « SE PUEDE DESCONOCER EL (sic) AMAÑO DEL JUZGADOR » y;
(iv) si se debe tener en cuenta la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativa del Distrito Judicial de Boyacá al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado n.° 15001-33-33-007-2017-00048-01, con el propósito, que se tengan en cuenta las agencias en derecho fijadas en esa decisión a favor de los actores populares.
En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente a la solicitud de pérdida de competencia del Tribunal accionado para conocer de la acción popular objeto de debate: En este punto, emerge con claridad que el tutelante desconoció el requisito de la subsidiariedad, en la medida que acudió directamente a la acción constitucional para lograr que se declare la pérdida de competencia del Tribunal accionado para resolver la segunda instancia de la acción popular objeto de reproche; sin embargo, pasó por alto que la vía preferente para ello era acudir directamente ante la autoridad judicial convocada, para que fuera ésta quien determinara si era procedente o no acceder a lo reclamado por el gestor.
No obstante, en las diligencias no hay constancia de que el tutelante hubiera acudido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para solicitar lo que por esta vía peticiona, sin que tampoco haya esbozado alguna razón que lo llevara a desechar esa posibilidad, por lo que no puede el promotor en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que la caracteriza, pues precisamente esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, y se reitera, es ante el juez competente y en el proceso como escenario idóneo, donde se debe dar solución a lo que se busca con esta acción. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En ese orden, al no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad no es viable estudiar los reproches formulados por el accionante. (ii) Con respecto a ordenar al Tribunal convocado la aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 respecto a la fijación de agencias en derecho en acciones populares y precisar los mecanismos judiciales que se encuentran a disposición del actor para cuestionar la fijación de dichos rubros: En primer lugar, es menester acudir a lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual dispone: 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. Precepto normativo que, en el caso sub examine, se le debe dar una interpretación armónica en concordancia con lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que, para el trámite de las acciones populares, establecen:
ARTÍCULO
36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO
37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
Así las cosas, se advierte que el 26 de enero de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía efectuó la liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias en la acción popular debatida y para el efecto fijó la suma de $200.000 a cargo de la accionada y a favor del accionante, las cuales se aprobaron a través de auto de esa misma fecha.
Inconforme, el 27 de enero de 2026 el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación. En ese entendido, verificadas las actuaciones en comento, se tiene que a la fecha, se encuentra pendiente que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Quinchía emita pronunciamiento acerca del recurso de reposición que el accionante instauró contra el auto de 26 de enero de 2026 que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, razón por la que el actor deberá esperar que se agote dicho trámite, en virtud de la cual el Juzgado deberá adoptar las decisiones a que haya lugar, pues hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que no hay lugar a acceder a la pretensión de precisar los mecanismos judiciales que se encuentran a disposición del actor para cuestionar la fijación de dichos rubros, dado que, como se evidencia, aquel activó el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, con el fin de que el juez natural tenga en cuenta los argumentos que aquí expone y en su calidad de director del proceso adopte la decisión que corresponda.
(iii) En relación con ordenar al Consejo Superior de la Judicatura certificar si el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 « SE PUEDE DESCONOCER EL (sic) AMAÑO DEL JUZGADOR»: En lo que respecta a esta solicitud, la Sala advierte que si el actor considera que dicha Corporación debe precisar si el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 « SE PUEDE DESCONOCER EL (sic) AMAÑO DEL JUZGADOR », puede realizar tal pedimento directamente ante aquella autoridad, por cuanto esta acción constitucional en su función subsidiaria y excepcional no está concebida para lograr este tipo de aspiraciones, proceder que no demostró en el presente asunto, en evidente desmedro del requisito de subsidiariedad.
(iii) Por último, sobre tener en cuenta la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativa del Distrito Judicial de Boyacá al interior del proceso de protección de derechos e intereses colectivos con radicado n.° 15001-33-33-007-2017-00048-01, con el propósito, que se tengan en cuenta las agencias en derecho fijadas en esa decisión a favor de los actores populares: No cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00