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STL2630-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05572-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2630-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05572-01 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MIGUEL AYALA ARCHILA contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de petición de disolución y liquidación de la sociedad conyugal n° 2023-00521-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, igualdad, y el que denominó «prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra de Mariela Rivera Figueroa. El asunto le fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), autoridad que por sentencia de 13 de agosto de 2024 denegó las pretensiones.

Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, posteriormente, por escrito expuso las razones de su disenso ante el juez de primera instancia. A continuación, el expediente fue remitido al superior. Arribadas las diligencias, el 30 de septiembre de 2024 el Tribunal emitió la providencia que admitió el recurso y corrió el traslado para sustentarlo.

Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de 29 de octubre de la misma anualidad declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinación no se interpuso recurso alguno, razón por la cual, cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente. Devueltas las diligencias, el Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior a través de auto de 18 de noviembre de 2024.

Contra la precitada decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, sin embargo, por auto de 3 de diciembre de 2024 la autoridad judicial mantuvo su decisión. Arguyó que el actuar del Tribunal decayó en un defecto procedimental absoluto por cuanto declaró desierto el remedio procesal pese a que presentó el escrito de sustentación ante el Juzgado, circunstancia que, a su juicio, trasgredió su derecho a la doble instancia. Reprochó que la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto y dejó de aplicar los artículos 29, 31, 13, 93 y 228 de la C.P., en tanto, era posible entender que la sustentación de la apelación podía presentarse en la primera instancia. Acotó que el errado entendimiento de las normas constitucionales y procesales llevaron a la autoridad Colegiada a desconocer las razones de disenso expresadas en contra del primer fallo, contrariando el principio de «prevalencia del derecho sustancial».

Con base en los precitados supuestos, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, las actuaciones a partir del proveído de 29 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado a dar trámite al recurso atendiendo las razones sustentadas ante el inferior. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca realizó un breve relato de las actuaciones surtidas en esa instancia y trajo a colación apartes de las providencias cuestionadas. A su vez, manifestó que su decisión estuvo anclada al precedente jurisprudencial expresado en la sentencia CSJ STC15484-2024.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa informó, en detalle, las etapas adelantadas por ese estrado judicial. Hizo hincapié en que se había dado plena observancia de las garantías fundamentales de las partes involucradas en el litigio. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierta la apelación. III.

IMPUGNACIÓN El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Consideró que, en su caso, debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal conforme lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política; y aplicarse igual criterio que asumido para otros casos como, por ejemplo, en la sentencia CSJ STC3508-2022.

Arguyó que era una persona de la tercera edad, que actuó de buena fe y que, por tanto, no se le podía cercenar su derecho a la doble instancia por un mero formalismo, máxime cuando el recurso vertical había sido debidamente sustentado por escrito radicado en el Juzgado. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el accionante persigue básicamente que se deje sin efecto, las actuaciones a partir del proveído de 29 de octubre de 2024.

En su lugar, solicita que se tramite el respectivo remedio vertical con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia. Pues bien, de a cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos-, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada el demandante no agotó todos los mecanismos procesales que tenía contra el auto que declaró desierto la alzada.

Es así que de lo descrito, para esta Sala, emerge con claridad que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la omisión antedicha, devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tienen cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De igual forma, importa anotar que aunque el accionante requiere que se omita la exigencia de subsidiariedad, no se presentaron argumentos válidos que justificaran la desatención en el uso oportuno de los remedios procesales; y tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en el entendido que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por último, en lo que tiene que ver con la sentencia traída a colación por el impugnante, se advierte que se trata de una decisión adoptada en el marco de otra acción constitucional, con efectos inter-partes, que disiente de los supuestos aquí presentados, de ahí que, en esta oportunidad, la solicitud de su aplicación como precedente, con el fin de omitir el estudio del requisito de residualidad, esté llamado al fracaso.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00