Radicación n.°73862 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2630-2024 Radicación n.°73862 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ARGEMIRO DE JESÚS PULGARÍN HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, subsistencia digna, debido proceso, defensa, tutela efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Colegiado convocado.
Para fundamentar su petición de amparo, refirió que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín promovió demanda ordinaria laboral contra Juan Carlos Correa Garcés, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, más la indexación de dichas sumas, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El 4 de mayo de 2022 el a quo dictó sentencia en la que le concedió al actor todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, el demandado interpuso recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo. En virtud de lo anterior, el 10 de mayo de 2022 se remitió el expediente al Tribunal convocado. Reclamó que desde que el Juzgado remitió el expediente al Tribunal accionado hasta la fecha en la que presentó este amparo, esto es, el pasado 13 de febrero, el fallador plural «no le ha dado impulso para resolver esta apelación », aunque, desde el 8 de mayo de 2023, envió «memorial para que se le diera impulso procesal».
Sostuvo, que a la anualidad de la presentación de la demanda contaba «995,71 semanas» y a la fecha de la tutela cuenta con «1.174,29 semanas», es decir que, «con sus 66 años aún no ha podido acceder a su pensión». Para ello, adjuntó un reporte se semanas cotizadas en pensiones actualizado a 12 de enero de 2024. Por lo anterior, solicitó declarar que la conducta del cuerpo colegiado, « al no darle impulso procesal le está violentando el derecho al mínimo vital», sumado a que tiene 66 años.
Por auto de 14 de febrero de 2024 se admitió la presente acción de tutela, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido. En el término concedido, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que, por auto de 15 de febrero de 2024, «[ ] admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión».
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, en tanto que, el motivo por el cual no se había atendido de forma célere la solicitud de impulso presentada por la parte actora obedece a la «congestión judicial y el cúmulo de trabajo que actualmente presenta este Despacho», esto sin que se pueda perder de vista el gran número de expedientes físicos con el que cuenta su inventario, lo cual implica una mayor inversión de tiempo en la conformación de los expedientes digitales.
Manifestó que varios despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín han estado sujetos a medidas de descongestión temporal y la proliferación de consultas y apelaciones han requerido la creación de nuevas plazas de magistrados en esta especialidad, por ende, « la congestión de la jurisdicción del trabajo a la que no es ajena este despacho excede la capacidad de respuesta oportuna y la prolongación en el tiempo de la respectiva decisión […]».
Finalmente, precisó que «el despacho viene adoptando como estrategia fijar fecha para emitir la sentencia de segunda instancia en los procesos más antiguos, con prelaciones constitucionales y de mayor complejidad», por lo que en el presente caso, «no ha sido procedente fijar fecha para sentencia, por encontrarse el proceso en traslado para alegar, sin embargo, una vez precluya dicho termino se estudiará el plenario para determinar si procede decidir o no de fondo, o, en caso de ser necesario emitir decreto oficioso de pruebas para esclarecer hechos debatidos».
Por su parte, Colpensiones señaló que no ha vulnerado derecho fundamental, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión, ya que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. Motivo por el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín señaló que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral con radicado único nacional n°05001310500420170092100, el cual fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2022 para surtir trámite del recurso de apelación de sentencia. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la censura que planteó el promotor es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no le ha dado impulso al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el Tribunal accionado, se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial profirió auto el 15 de febrero de 2024, en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el Colegiado no le había dado impulso procesal al recurso de apelación, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», pues, se itera, por auto del pasado 15 de febrero, el Colegiado dio impulso al recurso de apelación. En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00