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STL2630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 2019-00109 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2630-2019 Radicación n.° 2019-00109 Acta 7 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO ACEVEDO PEÑALOZA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. Sostuvo que, el 20 de enero de 2019, presentó solicitud, mediante correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que se le « i) informé cuántos procesos de pertenencia se radicaron en el año 2018 en Colombia, ii) de la anterior respuesta, solicito que me informe cuántos por cada uno de los 32 Departamentos que conforman a Colombia, iii) cuántas sentencias de pertenencia se emitieron en el año 2018 en el país y su distribución por departamentos, iv) documente cuantos embargos de la posesión se llevaron a cabo en el año 2018 en Colombia, v) solicito me remita toda la información y documentos estadísticos en relación con los procesos de pertenencia y el embargo de posesión durante los últimos 3 años, vi)solicito me informe y documente cuantos procesos reivindicatorios se radicaron en Colombia en el año 2018 y cuál es su distribución por Departamentos» Precisó que hasta el momento no se le había dado respuesta alguna, omisión que vulneró su derecho de petición y por lo que acudió a la acción de tutela, de ahí que solicitó que se ordene a la parte accionada para que contestara su escrito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta donde informó que « si bien el peticionario envió un correo electrónico a info@cendoj.ramajudicial.gov.co, la petición emitida solo fue remitida a la unidad encargada de suministrar los datos estadísticos el día de hoy, 22 de febrero de 2019, conforme quedó registrado en la trazabilidad documental en el Sistema de Gestión de Correspondencia», razón por la no había emitido, asimismo indicó que de manera inmediata y mediante oficio UDAEO19-341 de 22 de febrero del año en curso, dio respuesta «clara, concreta y congruente a lo solicitado», la cual remitió a la dirección de contacto que indicó el actor y adjuntó copia de ello.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En ese orden, evidencia la Sala que, ante la petición hecha por Luis Fernando Acevedo Peñaloza, La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta, mediante oficio UDAEO19-341 de 22 de febrero de 2019 en la que advirtió que «me permito aclarar que el mapa judicial está comprendido por distritos judiciales que, si bien en su mayoría guardan correspondencia con los departamentos, no siempre es así. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU, consolida la información reportada por los funcionarios judiciales de forma trimestral sobre movimiento de procesos, en especial ingresos, egresos e inventarios, agregado por, jurisdicción, nivel de competencia y clase de proceso, sin contar con registros sobre embargos de posesión y procesos reivindicatorios».

Así mismo le proporcionó la estadística de pertenencia a nivel nacional para el año 2018. De igual manera se allegó constancia que ese documento fue enviado a la dirección Av. Carrera 9 No. 101-67 piso 6° y a la dirección de correo acevedopluisf@gmail.com, para efectos de notificación, las cuales fueron suministradas por el accionante. En este punto del estudio que se adelanta, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental, tal como se presentó en este caso.

Así pues, superada la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente a la entidad accionada, como quiera que resulta evidente su cumplimiento, es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo lo solicitado, ello implica colegir, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se declara la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00