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STL2630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71181 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2630-2017 Radicación n.° 71181 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió ROBERTO MAURICIO SÁNCHEZ TORRES.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo. Indicó que el 23 de junio de 2016 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de maestría en economía otorgado por la Universidad Nacional de Plata, con radicado CNV-2016-0006661; que mediante resolución N.° 06950 del 15 de mayo de 2015, el ente ministerial reglamentó el trámite y los requisitos para la convalidación de diplomas otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, el cual conforme a su artículo «3° (…) se adelantará en un término no mayor de cuatro (4) meses contados a partir del recibido en debida forma de la documentación requerida ».

Que trascurridos 5 meses y 13 días, y pese a que aportó todos los documentos requeridos, la entidad no había emitido la resolución correspondiente, por lo que el 1º de noviembre presentó derecho de petición al ministerio mencionado para tal propósito; que mediante respuesta 2016-EE-163185 del 29 de noviembre de 2016 (f. 18), se le informó que el procedimiento se encontraba en « fase de proyecto de resolución », lo que en su sentir, constituye una evasiva, más que una contestación de fondo, situación que violenta su debido proceso administrativo.

En criterio del actor, el incumplimiento de los términos reglados « tergiversa los procesos y pone trabas a los educandos, lo cual genera desgano y pérdida económica y de tiempo, perjudicando los derechos de los alumnos »; que se encuentra en riesgo de perder su trabajo en la universidad toda vez que esta le exige la anotada convalidación como presupuesto para su permanencia, motivo por el cual pidió que se ordenara a la accionada a expedir «de manera inmediata sin más dilatación el acto administrativo (resolución de convalidación) », además de copia de la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f.34 y 35). La entidad accionada explicó el trámite surtido a la petición referenciada, del que recalcó que hasta el 10 de agosto siguiente se obtuvo el concepto definitivo por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; que la petición del actor fue contestada adecuadamente, pues se le informó que estaba en «fase de proyecto de resolución », de ahí que resulte improcedente la acción de tutela.

Resaltó que el acto administrativo requerido ya se generó y se encuentra en fase final de firmas, y que la Unidad de Atención al Ciudadano «se pondrá en contacto con el accionante para notificar el contenido de la decisión. » (f. 45 y 46). La referida Colegiatura, en sentencia de 13 de diciembre de 2016, concedió el amparo luego de indicar que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, de educación y al trabajo, toda vez que, si bien hubo contestación, lo cierto es que « se limitó a manifestar que la solicitud se encontraba en fase de proyecto », sin parar mientes en que los términos preestablecidos para ello en la reglamentación correspondiente estaban superados, y que tal convalidación afectaba a los intereses del actor «ya que para mantenerse laboralmente necesita de ese requisito educativo», razón por la cual le ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a responder «de forma clara y precisa la petición» (f. 50 a 57).

III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional informó que mediante Resolución N.° 22964 del 14 de diciembre de 2016, resolvió convalidar y reconocer para todos los efectos legales en Colombia el título referenciado con antelación, la cual fue comunicada el 22 del mismo mes mediante correo electrónico enviado a la dirección suministrada, por lo que estimó que el hecho que motivó la acción estaba superado y, en esa medida, la tutela carece de objeto (f. 62 y 63).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante cuestionó la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional a la petición elevada el 1.° de noviembre de 2016, que tenía el propósito de que se convalidara un título de magíster en economía otorgado por la Universidad Nacional de Plata (Argentina); no obstante, observa la Sala que la entidad impugnante, mediante Resolución N.° 22964 de 14 de diciembre de 2016, resolvió «Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia» el referido diploma, acto que fue notificado a través de correo electrónico que, como se aprecia a folio 65, fue debidamente recibido por Roberto Mauricio Sánchez Rodríguez, por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL, 17 ago. 2016, rad. 68011-8.

En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad accionada satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la presente acción de tutela, por la configuración de un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8