CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL263-2016 Radicación n. °42366 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL de la misma ciudad.
Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% «por cónyuge a cargo» En el escrito de demanda la accionante solicitó, en virtud del derecho a la igualdad, la aplicación en su totalidad del Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 21 contempla el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por tener cónyuge a cargo.
El 31 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juzgamiento, la cual culminó con sentencia absolutoria, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones perentorias propuestas por la demandada, dado el resultado absolutorio del litigio.» El 31 de julio de 2013, la señora Nerva Rubiela González, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme a lo anterior, Alegó que la decisión del Juzgado fue infundada, además de ser errónea por defecto sustantivo o material, desconociendo ostensiblemente el precedente judicial al respecto, tanto horizontal como vertical; toda vez, que la demandante cumplía con los requisitos contenidos en el literal B del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.
Por lo tanto, se consideró que tenía derecho a ser beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, conforme a la decisión del Juzgado de conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia donde se confirmó la decisión tomada en primera instancia. (Fls. 01 a 12) II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con el fin de resolver el presente asunto, lo primero que debe señalar la Sala es que si bien la queja constitucional de la accionante se dirigió contra la providencia de fecha 08 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario N.º 11001310501420130064000 y contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2014, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el mismo proceso, será el estudio de ésta última providencia el que abordará la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la decisión de primer grado, y resolvió, en definitiva, lo relativo al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, solicitados por la allí demandante, aquí tutelante.
En este sentido, una vez revisada la decisión criticada, la Sala encuentra que el Tribunal, una vez analizó los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, determinó que los mismos debían resolverse a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Acto seguido, valoró nuevamente las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas durante el trámite del proceso, especialmente las declaraciones testimoniales de Ramón Sánchez y Gonzalo Gallego, en cuyo análisis había hecho énfasis la demandante en el recurso de apelación. Cumplido lo anterior, el ad quem consideró que las pruebas testimoniales antedichas no resultaban suficientes para acreditar que el señor Héctor Hernando López Vargas, fuese dependiente económicamente de la demandante, aquí accionante, como tampoco era suficiente para tales efectos.
Dicho ejercicio le permitió concluir que no se acreditaban en el caso particular de la demandante, los requisitos establecidos en las normas señaladas en la parte introductoria de la providencia, razón por la cual debía confirmarse la decisión de primer grado. Puntualmente el Tribunal indicó lo siguiente: Atendiendo al punto apelado y objeto de la negación de las pretensiones, esto es, el requisito de dependencia económica, pasa la Sala a abordar su estudio.
El artículo 21 del Decreto 758 de 1990, consagró los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, así: a)… b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Como se aprecia, son dos los requisitos que se debe acreditar para efecto del reconocimiento del incremento peticionado: la calidad de cónyuge o de compañero permanente y la dependencia económica respecto del pensionado, ello en la medida en que la filosofía de los referidos incrementos fue la de alivianar la carga que pesa sobre el pensionado que tiene bajo su responsabilidad el mantenimiento o manutención, en este caso, de su cónyuge.
Tales requisitos no se aprecian desproporcionados ni de difícil demostración, a menos que no existan. (…) En los anteriores términos tampoco esta Sala encuentra acreditada la dependencia económica, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Encuentra esta Sala, al analizar las declaraciones, contenidas en los dos testimonios, que efectivamente, como lo señaló el juez de primera instancia, no se alcanza a vislumbrar que exista algún conocimiento o percepción directa de la dependencia económica, requisito que debía acreditar el señor López Vargas para con la demandante.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la accionante en el escrito de tutela, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la valoración probatoria que realizó la referida corporación, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo los anteriores lineamientos, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Aunado a la prosecución de la eficacia de los derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por otra parte, en el presente asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir una decisión judicial proferida el 2 de octubre de 2014, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 15 de enero de 2016, ha transcurrido 1 año y 3 meses, lo que pone de manifiesto la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que tal demora se encuentra debidamente justificada por la interesada.
Así pues, ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que para su confirmación deberá contarse el término prudencial a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso y según la narración hecha por la convocante en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue proferida la sentencia que fue adversa a sus intereses, como en líneas anterior se expresó, esto es el 2° de octubre de 2014, calenda en la que fue definido la alzada en el litigio cuestionado, mediante providencia que resultó contraria a las pretensiones de la actora, de donde se infiere que desde dicha data aquella pudo acudir al recurso constitucional; sin embargo optó por guardar silencio hasta estos días.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Después de lo cual, observa la Sala que lo que pretende la memorialista es que se revise nuevamente su caso, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, ya que del escrito tutelar, se tiene que como sustento de su petición, presenta argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera la Corporación judicial en segunda instancia. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
De lo anterior, se vislumbra que la oficina judicial endilgada no incurrió en los defectos fácticos y materiales que argumenta la peticionaria, pues tal como quedó demostrado, la declaración extra juicio le fue restado valor probatorio, en tanto la misma no era suficiente para acreditar la condición necesaria para la procedencia del aumento pensional pretendido, de ahí que no avizora esta Sala que la encartada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos aún, desconocido con su decisiones derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NERVA RUBIELA GONZÁLEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10