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STL2629-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54640 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2629-2019 Radicación n.° 54640 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por BONNY SILVESTRE MAESTRE SIADO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y JUZGADO QUINTO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó a MARÍA ESTHER CÓRDOBA DE RODRÍGUEZ, COLMENA BCSC y PLUTARCO SANTAMARÍA GUARÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que promovió demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Colmena BCSC, oficina Valledupar, y personas indeterminadas, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, hoy Quinto Civil del Circuito Adjunto, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, con base en la declaración que rindió al absolver interrogatorio de parte.

Adujo que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión apelada el 15 de diciembre de 2012, por lo que acudió al recurso extraordinario de casación, que decidió la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, sin tener en cuenta algunas de las pruebas, concretamente los testimonios de Enoc Mercado Quintero, Luis Enrique Maestre Acosta «que afirman desde el año 1983 aproximadamente, o sea 4 años después de haber entrado al inmueble como tenedor comencé a realizar mejoras en el citado bien inmueble, sin reconocer dominio de otra persona […]», y las inferencias lógicas que se derivan de los restantes medios de convicción aducidos al proceso.

Señaló que el defecto fáctico derivó del análisis de su manifestación al absolver interrogatorio en la diligencia de inspección judicial, pues «genera una inferencia obvia de que mi incursión al inmueble se efectuó el 3 de febrero de 1979 y el no reconocimiento al dominio ajeno se dio veinte años después, vale decir el 31 de febrero(sic) de 1999 cuando se instauró la demanda de pertenencia el 25 de febrero de 2010 solo habían transcurrido algo más de once (11) años desde cuando comenzó a fungir como poseedor, hecho que evidencia que el requisito de la posesión del actor durante un lapso mínimo de veinte (20) años no se presenta».

Por lo anterior solicitó «revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por la [S]ala de casación civil de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia […]»; como consecuencia «ordenar proferir una nueva sentencia […] con apego y las consideraciones del debido proceso, dignidad humana a la igualdad y buena fe». Por auto de 21 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia SC342-2018 emitida por el Sala de Casación Civil, en la cual decidió no casar la sentencia del 5 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que le promovió a Colmena BCSC y personas indeterminadas.

En efecto, al revisar la decisión encuentra la Corte que la autoridad accionada, luego de que hizo referencia a la aplicación del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso, al carácter extraordinario del recurso de casación, máxime tratándose de cuestionamientos probatorios, encontró contradicciones en la declaración rendida por el recurrente al absolver interrogatorio de parte «[…] pues al mismo tiempo reconoció en un tercero un mejor derecho sobre la cosa y se atribuyó la calidad de poseedor a partir de diversas datas […]», lo cual derivó de varias de las respuestas, pues mientras en unas «se atribuyó 31 años de posesión», posteriormente «reconoció que sus actos fueron por cuenta de la entonces propietaria, incluso a la fecha del interrogatorio -29 de agosto de 2011-.

Desechó, de esta forma su señorío, y reconoció que sus actos fueron de mera tenencia»; pero que de forma pendular, luego afirmó que «desconoció el dominio de quien le permitió el ingreso al predio “después de tener yo más de 20 años de estar acá en este inmueble […]”»; y posteriormente declaró que repudió el dominio de la propietaria «más o menos después de 2 años que tomé la posesión en vista de que ella no se interesó más en volver acá […]».

De lo anotado estimó la alta Corporación que «el demandante mencionó como fecha de arranque de su posesión las anualidades de 1979, 1981 y 1999, sin perjuicio de reconocer que ingresó al bien como mero tenedor que actuó en nombre de la propietaria hasta el 29 de agosto de 2011, lo que demuestra que su declaración fue imprecisa, como bien lo previno el Tribunal», lo cual consideró relevante, dependiendo la figura jurídica a aplicar, esto es la usucapión «por develar que el demandante se reconocía como mero tenedor», o por insuficiencia del término posesorio y concluyó: «[l]as razones precedentes desvirtúan que el accionante fuera certero al declarar que su posesión arrancó en el año 1981, como se insiste en el cargo.

Por el contrario, y a riesgo de fatigar, las diversas respuestas dan cuenta de tres anualidades diferentes (1979, 1981 y 1999), así como del reconocimiento de una detentación en nombre de la entonces propietaria, lo que nubla la proclamada univocidad». Seguidamente encontró un defecto técnico en el cargo por mezclar los errores de hecho y de derecho, la cual se encuentra proscrita por el artículo 374 del CPC (actual 344 CGP), no obstante lo anterior, al abordar el estudio dijo que si bien los elementos mínimos de la posesión pueden demostrarse libremente, añadió que «los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude».

Ello por cuanto «el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva». Por otra parte, con respecto a las declaraciones de Enoc Mercado Quintero y Luis Enrique Maestre Acosta, dijo que el jugador las valoró «y encontró en ellas la prueba de la detentación física del predio; empero, ante la falta de precisión sobre la causa que condujo a la aprehensión material, acudió al interrogatorio de parte para resaltar que principió como una mera tenencia, sin que el promotor lograra demostrar el momento exacto en que abandonó este estatus y mutó al de señor y dueño».

Finalmente, en relación a la afirmación del recurrente en el sentido de que se reconocido la posesión por 11 años, cuando antes la había reconocido desde el año 1979, dijo la Sala de Casación Civil que el Tribunal «nunca reconoció la posesión del demandante, o su extensión por 11 o 31 años, como lo afirmó inadecuadamente el demandante, simplemente asintió en una “ocupación”, esto es, un vínculo de hecho entre la cosa y el señor Maestre Siado, sin calificarla jurídicamente, ante la ausencia de claridad en la intención que lo acompañó».

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una valoración respetable del asunto, más allá de que los hechos puedan admitir una estimación diferente, lo cierto es que el ejercicio realizado por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación a su consideración, con base en lo cual concluyó que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia. Contrario a lo atribuido por el promotor, estimó las declaraciones de Enoc Mercado Quintero y Luis Enrique Maestre Acosta, solo que entendió que éstas no podían desvirtuar las aseveraciones del propio demandante quien no logró determinar la fecha en la que comenzó a ejercer actos de señorío sobre el predio en disputa, inferencia que más allá de que se comparta o no, ciertamente no resulta arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que el elemento animus propio de la acción posesoria es subjetivo y si el recurrente reconoció en algún momento su mera tenencia en nombre de otro, solamente su propia determinación podía variar su relación sustancial frente al fundo.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00