República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2629-2016 Radicación n ° 64681 Acta n° 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YULLY CRISTINA MORA GARZÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y CAPRECOM representada por el liquidador designado FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a la CLÍNICA SU VIDA S.A.S y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
ANTECEDENTES La accionante instauró queja constitucional para la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Indicó que trabajaba en la Clínica SU VIDA S.A.S., entidad que prestaba servicios de salud de manera integral, con la más alta calidad y recibía a los pacientes que remitían los hospitales públicos cuando tenían su capacidad copada; sin embargo, CAPRECOM dejó de cancelarle a su empleadora las atenciones de usuarios desde 2014 y algunas facturas de 2012; que si bien en el 2015 la EPS consignó un valor de $1.823.890.381, lo cierto era que aun debía 17.961.127.942, lo que perjudicaba a los trabajadores de la Clínica pues no habían podido pagar los salarios a los empleados ni cancelarle a los proveedores, lo que además ocasionaba graves perjuicios a los socios y de seguir así podía la entidad terminar en una estado de insostenibilidad; que aun cuando SU VIDA S.A.S. realizó todos los trámites para el cobro de la cartera no se obtuvieron resultados; que el 16 de octubre de 2015 fue radicado un derecho de petición ante CAPRECOM EPS y el 30 siguiente dieron respuesta en la que informaban que debían «realizar una depuración de cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante» y se comprometían al pago de lo adeudado; que también interpusieron en contra de la EPS una queja ante la Superintendencia de Salud pero no se obtuvo respuesta.
Explicó que la Clínica generaba más de 220 empleos directos y prestaba excelentes servicios de salud pero que se había visto afectada debido al no pago de la cartera por parte de CAPRECOM EPS, aun cuando se habían realizado todos los trámites para su cobro y la entidad deudora tenía toda la facturación correspondiente que soportaba la prestación del servicio; que esa situación perjudicaba a todos los empleados de la entidad y les ocasionaba un grave perjuicio, vulnerándoles su derechos de trabajo y mínimo vital, pues de su salario dependían sus familias.
Sostuvo que era madre cabeza de familia y que no tenía los recursos económicos para cubrir las necesidades básicas de su familia. Solicitó de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que se le ordenara a las entidades accionadas el cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos con la Clínica SU VIDA S.A.S, esto es, el pago total de los servicios prestados, en especial los de urgencias vitales; y como medida provisional que se le comunicara la presente acción a la Superintendencia de Salud, en virtud que esta última impuso una medida de vigilancia a CAPRECOM.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y vinculó a la Superintendencia de Salud y a la Clínica SU VIDA S.A.S. La Clínica vinculada manifestó que coadyuvaba la acción de tutela presentada por la accionante. El Ministerio de Salud y Protección Social explicó las funciones de su competencia e indicó que no era responsable del agravio aludido por la actora; enfatizo en el carácter subsidiario y residual del amparo, y que por ende, la Clínica SU VIDA S.A.S. debía acudir a los mecanismos administrativos diseñados por el ordenamiento jurídico.
Por fallo del 22 de enero de 2016 el Tribunal negó el amparo. En relación a las pretensiones de la promotora, reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional y explicó que ni CAPRECOM ni el Ministerio de Salud y Protección Social era empleadores de ella, según se desprendía de los hechos de la demanda y el contrato de trabajo a término indefinido de folio 12, por lo que «la solicitud de ordenarse a CAPRECOM el pago de las facturas por la prestación de servicios médicos a la IPS CLÍNICA SU VIDA S.A.S. no es un conflicto derivado del contrato de trabajo, y por lo tanto, no es posible concluir que las accionadas le estén vulnerado su derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil».
En torno al cobro por la prestación de servicios médicos señaló que le correspondía a la Clínica a través de los procedimientos establecidos en la ley concretar el pago de los valores adeudados por CAPRECOM. IMPUGNACIÓN Yully Cristina Mora Garzón impugnó pero no hizo ninguna manifestación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que tal y como lo señaló el Tribunal de Cali, el amparo persigue el cobro de las facturas adeudadas por CAPRECOM EPS a la Clínica SU VIDA S.A.S, es así que no son garantías que pueda reclamar la accionante a nombre propio ni puede entenderse que con la omisión de ello se le vulneren sus derechos fundamentales.
Ahora bien, como la Clínica vinculada coadyuva la queja constitucional instaurada, debe esta Sala resaltar que tampoco se equivocó el juez de primera instancia en señalar su improcedencia pues queda claro que de las situaciones fácticas expuestas y las pretensiones perseguidas deben ser ventiladas ante el juez natural y mediante el trámite ordinario diseñado por el ordenamiento jurídico; cabe además recordar que la entidad coadyuvante pretende el pago de rubros económicos, pese a que esta acción únicamente procede ante la violación grosera de derechos de rango superior.
Dado lo expuesto, es claro que deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8