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STL2628-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2213 de 2022Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106233 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2628-2024 Radicación n.° 106233 Acta n.º 4 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad VISIÓN CONSTRUCTIVA S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2023, por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro del trámite de la acción constitucional adelantada por la recurrente, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 05045 31 05 001 2023 00031 00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante Visión Constructiva S.A.S. a través de apoderado judicial, inició acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al « acceso de administración de justicia y al debido proceso», los cuales, en su sentir, fueron trasgredidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia.

Sustentó su inconformidad en que el citado Juzgado, aceptó la forma en que se llevó a cabo la notificación del proveído[footnoteRef:1] admisorio de la demanda[footnoteRef:2], la cual fue realizada el 22 de septiembre de 2023 por el apoderado especial de la demandante, a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica visionconstructivasas@gmail.com. [1: Auto 761 del 1° de septiembre de 2023] [2: Demanda ordinaria laboral de primera instancia, adelantada por Nancy del Socorro Henao Estrada en contra de Visión Constructiva S.A.S.] Rechazó el actuar del Juzgado en lo relacionado con la citada notificación y expuso además que, existieron « irregularidades sustanciales» al no realizarse notificación personal al apoderado demandante de conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 del C.P.T. y exigirle las pruebas que demuestren que la realzo (sic) y por vía de excepción en ultimas (sic) de acuerdo a lo establecido por el Art. 8 del Dto. 806 de 2020 y de acuerdo a lo ordenado por la juez.

Destacó la importancia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, indicando que el encargado de realizar esta actuación es el despacho judicial, quien no puede suplir el estatuto procesal laboral por normas supletorias que sirvieron de apoyo durante una emergencia sanitaria como la generada por el covid. Sostuvo que la notificación virtual de las actuaciones judiciales se hizo viable a raíz de la pandemia, pero que la misma fue una « situación transitoria y muchos jueces la han vuelto permanente por encima de lo preceptuado procesalmente respecto la notificación personal en materia laboral», por lo que busca a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, se deje sin efecto la forma en que se realizó la notificación del auto admisorio y « les dé trámite a las contestaciones de la demanda presentadas por las prenombradas demandadas (sic) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de amparo constitucional del asunto sub judice, incoada contra el ya mencionado Juzgado, fue conocida y admitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante providencia del 4 de noviembre de 2023; para su trámite, vinculó a la parte demandante en el proceso ordinario laboral de primera instancia-.

El Juzgado ejerció su derecho de defensa señalando que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda, mediante mensaje de datos, se realizó conforme a la ley vigente y aplicable para el efecto. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, afirmando que se apoyó en lo dispuesto en la Sentencia C-420 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022; que es errada la interpretación del accionante sobre una irregularidad sustancial y que el apoderado del demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto admisorio de la demanda, el cual sobre el particular preceptuó: Notificar el contenido del presente auto a VISION CONSTRUCTIVA S.A.S. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”- en los términos previstos en los Artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en armonía con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C 420 DE 2020.

Haciéndole saber a las demandadas, que disponen de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal de este auto, para que la conteste a través de apoderado judicial. Para el efecto se le hará entrega y/o envío por canal electrónico, del Auto Admisorio de la demanda. Por su parte, Nancy del Socorro Henao Estrada a través de apoderado judicial, se pronunció frente a la acción de tutela que hoy nos ocupa, no obstante, no se evidencia en el expediente, poder especial que faculte al profesional del derecho para actuar en el caso sub examine, razón por la que, no se tendrán en cuenta sus consideraciones y argumentos de defensa.

Así las cosas y luego del análisis pertinente por parte de la Sala conocedora en primera instancia, ésta determinó la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones que, en síntesis, se detallan a continuación: La parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, el incidente de nulidad… Por otro lado, ante la falta de acuerdo del contenido del auto interlocutorio 761 del 1º de septiembre de 2021, también pudo interponerse el recurso de reposición, pero no existe en el proceso ordinario laboral referido que la parte tutelante hubiese acudido a ese mecanismo legal de defensa (Negrilla fuera de texto original) III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala, mediante escrito fechado 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la sociedad accionante presentó impugnación, la cual fue concedida a través de auto del 12 de enero de 2024. En el escrito contentivo del recurso, insistió en que la notificación personal en materia laboral es imprescindible y es un acto garantista para que el demandado pueda válidamente y materialmente ejercer su derecho de defensa y contradicción legítimamente y legalmente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que hoy ocupa el interés de esta Sala, el reparo de la sociedad accionante se centra en la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral ya citada en títulos anteriores, toda vez que la misma no se surtió de manera personal y sí mediante mensaje de datos, dirigido al correo electrónico registrado por Visión Constructiva S.A.S. para notificaciones judiciales.

Ahora bien, en este punto de la controversia se hace necesario, identificar si se satisface el requisito relacionado con los principios rectores de la acción de tutela, teniendo en primera instancia el de la inmediatez. Sobre el particular, se confirma que la sociedad actora se encuentra dentro del término de seis meses dispuesto en la legislación aplicable, toda vez que conoció del auto de admisión de la demanda ordinaria laboral, el 22 de septiembre de 2023.

Ahora, deberá ser objeto de estudio, el cumplimiento del segundo principio rector en la acción de tutela, como lo es el de la subsidiariedad. De conformidad con lo mencionado y entendiéndose que la presunta vulneración de derechos fundamentales radica exclusivamente en la forma en que se notificó el auto admisorio de la demanda ordinaria laboral tantas veces mencionada, configurándose para la accionante en una indebida notificación, vale la pena establecer, como también lo hizo la Colegiatura de primera instancia, si éste contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para atacar el ya mencionado Auto Interlocutorio; para ello tenemos que: (i) El Decreto 2213 de 2022, en su artículo 8 posibilita a quien no está de acuerdo con la forma en que se practicó la notificación para que, bajo la gravedad de juramento, solicite la declaratoria de nulidad de lo actuado.

En ese entendido, es claro que la sociedad actora contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para dirimir el conflicto; no obstante, no obra en el plenario ni en el escrito contentivo de la acción constitucional, prueba alguna que dé cuenta de haberse acudido al mecanismo de protección que Visión Constructiva S.A.S. tenía a su alcance, situación que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia, se reitera, de otro recurso o medio idóneo de salvaguardia, tal como lo indicó el conocedor del asunto en primer grado.

Al tener esta acción un carácter especialísimo debe acatar a cabalidad el principio de la subsidiariedad, el cual ha sido analizado por las altas Cortes en múltiples fallos, por ejemplo, el proferido por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Para concluir y luego de ser analizado el escrito de tutela y el acervo probatorio que obra en el expediente, es claro que quien hoy invoca la protección de sus derechos fundamentales, pretende subsanar, a través de una vía preferente, residual y sumaria como lo es la acción de tutela, el no haber acudido a los recursos que le otorga la ley, pues eran éstos los medios idóneos para exponer sus reparos, razón por la que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00